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código civil

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DEL DEPÓSITO (ARTS. 2220, 2221, 2222)<br />

fj!)<br />

La única diferencia entre el préstamo y el depósito irregular<br />

es la establecida por el arto 2222 que dice: si el WiO del deposito<br />

hubiese sido prohibido, y el depositario se constituuese en mora de<br />

entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito, suponiendo<br />

puso. Aun en el caso de prohibirse el uso, sino se determinase cada. una.<br />

de las cosas depositadas. debe presumirse, según los casos: que no las<br />

usó, si pagare otro tanto de la cantidad ó cosas depositadas: y aunque<br />

constase la clase de moneda ó de cosas, debed suponerse que tampoco<br />

las usó, si entrega la misma clase c1e monedas ú otro tanto de la misma<br />

especie y calidad de cosas recibidas. Freitas, arto 2()i)!) y 2nno establece<br />

en estos casos presunciones en favor del depositario, sin admitir prueba<br />

en contra, porque si éste puede presentar las mismas monedas, ó las<br />

mismas cosas depositadas, las pruebas se desvanecen ó son imposibles<br />

c1esde que no se podría distinguir si las cosas usadas eran suyas propias<br />

ó la)')depositadas. Nuestro Código gunrda silencio, y no se pueden crear<br />

presunciones; pero los jueces deben tener en cuenta observaciones tan<br />

justas y conformes con la naturaleza de los hechos.e-Yéase arts. 21!l1,<br />

220() Y 2208.<br />

(Art. 2222.) Freitas, arto 2üG1, después de haber creado presunciones<br />

de no uso en favor del depositario en los arts. 2(j;)!l y 2(j(jO. no<br />

admitiendo prueba en contra, cuando está en aptitud de devolver las<br />

mismas cantidades de monedas ó de cosas consumibles recibidas: aunque<br />

se le prohibiera su uso, las crea en contra cuando no puede entregarlas,<br />

y es refiriéndose á esos casos que trae el artículo que el nuestro<br />

ha copiado. Porque si se le prohibió el uso de esas cosas. y no las tiene<br />

para restituirlas, se supone con razón que se ha servido de ellas, y como<br />

una pena en cierto modo por haber faltado á la lealtad del clepósito, y<br />

porque seria difícil probar desde cuándo las empleó, lo condena Ú pagar<br />

los intereses desde el momento del llepósito. Freitas agrega: no será<br />

atendible cualquier defensa de caso fortuito ó fuerza mayor, aunque<br />

alegue robo, y así debe HeL tratándose de dinero ó de cosas fungib1es.­<br />

Véanse arts, WOH, lO!l3, 1722, 1913 Y 220!1.<br />

Fallos de la 8. (". S.-Aplicación del arl, 2222.-RI de pnsita.rio esta oblig-ado<br />

cuando el depósito es irregular á restituir otro tanto del dinero depositado,<br />

con tal que sea de la misma especie.-XVIIJ, 2;);'.<br />

Fallos de la CfÍ7II. de Apel. de la ('ajl.-Aplil'(1(·ióll del art. 2222.-El depositario<br />

sin contrato escrito, por un valor que exceda de doscientos pesos fuertes,<br />

(lt~ ser creído sobre su declaración, tanto respl~('to al monto, como cuanto sobre

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