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código civil

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348 EXPOSlCIÓ~ y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

lidad del poseedor por los frutos percibidos, no es porque cese la<br />

buena fe, que puede continuar aun á pesar de la demanda, sino<br />

restituir la cosa, debe ser considerado como poseedor de mala fe desde el dia<br />

en que se le hizo saber la demanda, resolución que no puede fundarse en razones<br />

jurídicas. La opinión de los autores es muy varia. Pothier trata largamente<br />

la materia en el Tratado de la propiedad, parte 2", cap. 1, §§ 3 Y 4.­<br />

Lo mismo Aubry y Rau, § 2W. Nosotros seguimos á Molitor en su Tratado.<br />

de la rcirindicacián, 11° 1fl. Para fundar el articulo basta presentar las condenaciones<br />

que debe sufrir el poseedor de mala fe, que no pueden ser aplicables<br />

al poseedor de buena fe condenado á restituir la cosa.<br />

Si el poseedor ha hurtado la cosa, ó es un violento poseedor, está obligado<br />

por la pérdida fortuita, aunque esta pérdida la hubiese también sufrido el propietario<br />

SI la cosa no hubiese salido de su poder; y á más, está obligado por<br />

todos los frutos que el propietario hubiese podido obtener de la cosa.<br />

Si se trata de un poseedor de mala fe, pero cuya posesión no es violenta,<br />

ni furtiva, después de la demanda que lo constituye en mora, este poseedor,<br />

está oblízado como el poseedor precedente, salvo que no es de su cargo la pérdida<br />

fortuita de la «osa, sino en el caso en que ella no hubiese perecido, si se<br />

la hubiese restituido al propietario.<br />

En cuanto á las obligaciones del poseedor de mala fe, antes que se le intime<br />

la demanda, se limitan á la devolución de lo que posee. Sí la cosa, antes de la<br />

demanda ha perecido sin dolo, no la debe. Debe restituir los frutos existentes<br />

y los que ha consumido de mala fe, pero no aquellos que el propietario hubiese<br />

podido percibir.<br />

Estas condenaciones, decimos, no pueden pesar sobre el poseedor de buena<br />

fe, condenado á la restitución de la cosa. Después de la intimación de la<br />

demanda, sin duda que no puede tener esta buena fe que rreposa sobre la ignoram-la<br />

completa del derecho de otro; y debía preveer la posibilidad de una<br />

ev írción. En este sentido es que las leyes romanas dicen que después de la notifioac-ión<br />

de la dernandn , el poseedor de buena fe comienza á ser poseedor de<br />

mala fe; pero ning-una ley atribuye á la demanda los efectos de la mora,<br />

cuando se trata de un poseedor de buena fe, porque no hay mora sin culpa, y<br />

el poseerlor de buena fe que se defiende no comete sin duda culpa alguna. Por<br />

esto,

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