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código civil

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~60 EXPOSICIÓ~ y COME~TARIO DEL CÓDIGO elVII, ARGENTINO<br />

ejerce (art. 2368), sin que los demás puedan alegarla, desde que<br />

contra ellos no ha existido hecho alguno.<br />

(Art. 2368.) El artículo supone que la prescripción se alega contra<br />

el que sufrió la violencia, de modo que cuando A, dueño de una cosa que<br />

posee B, para sí y como dueño, y de que ha sido violentamente privado<br />

quiere reclamarla de e, despojante, no puede oponerle la violencia<br />

ejercida contra B, y C, puede alegarle la prescripción. El propietario<br />

en este caso vendría á ser un tercero extraño contra el cual no se ha ejercido<br />

violencia alguna. Aún más, el contrato del que resulta la posesión,<br />

como la compra-venta, por ejemplo, puede estar viciada por la violencia;<br />

pero pasados losdos años de la prescripción de la acción,artA030,quedaría<br />

purgada, y podría oponer al verdadero dueño que no intervino en el acto,<br />

la prescripción de 10 y 20 a11Os, pues tiene un titulo translativo de dominio.<br />

En este sentido se puede decir, que el rechazo de la turbación de la<br />

posesión cuando quiere recobrar la cosa el propietario, no constituiría una<br />

violencia; pero, ¿sería bastante para interrumpir la prescripción? No lo<br />

creo, porque la interrupción no tiene lugar sino por acto judicial; (art, 3986<br />

y su nota), pero si fuera privado de la posesión por más de un año, aunque<br />

lo hubiere ejecutado por un tercero extraño, aprovecharía al propietario,<br />

arto 3990.<br />

Por nuestro derecho no se puede sostener la opinión de Vazeille,<br />

n? 69, de que las vías de hecho ejercidas por el propietario para recuperar<br />

la cosa, por numerosas que fueran, podrían interrumpir la prescripción.<br />

- Comp. Dl"RA~TOX, XXI, n? 210, que discute extensamente el<br />

punto. At:BRY y RAt:, § 1HO, texto á la nota 27.<br />

No hay distinción que hacer entre la violencia material ó la simple<br />

intimidación, como no la hay entre que el desposeído sea el mismo poseedor<br />

1.'1 otro que poseyera en su nombre.<br />

En el derecho romano la posesión adquirida por violencia se consideraba<br />

1'Í(';OSfI, y no era susceptible de producir la usucapión; por<br />

nuestro derecho, ese vicio se purga, en los contratos, por dos años.<br />

Pero es necesario distinguir, que así como la violencia para adquirir<br />

la posesión es un vicio, esa misma violencia usada para mantenerse<br />

en la adquirida pacíficamente no lo es; por el contrario, es el uso<br />

de un derecho reconocido por la ley. La posesión jJfIf'í/i"('(t, en este sentido,<br />

es, pues, aquelln que se adquirió sin violencia, aunque haya sido<br />

turbada por hechos de extraños ó del mismo que se cree con derecho á<br />

la poseaion ; así, dice Colrnet de Santerre, VIII, 33U, bis, V y VI: « el<br />

vicio de violencia supone hechos emanados lid poseedor y no de aquel

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