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DE JJA POSESIÓN (ART. 2431) 341<br />

poseedor de buena fe no responde de la destrucción total Ó parcial<br />

de la cosa, ni po}' los deterioros de ella, aunque [uesen caustulos<br />

do los vendió, deberá el precio; ~o, si los donó y recibió recompensas deberá<br />

éstas; 4°, si los donó y nada recibió, su responsabilidad cesará.<br />

Estos principios tienen su excepción aparente en los arts. ;¿212 y 2272,<br />

aunque en realidad no lo sea, porque como heredero del poseedor forma<br />

una misma persona, y no puede alegar buena fe, y aunque la lov 10releve<br />

de los daños y perjuicios on razón de ésta, en realidad es un poseedor<br />

de mala fe, legalmente hablando.<br />

Téngase presente que se deben considerar como deterioros de la<br />

cosa los que disminuyen su valor ó alteran su substancia. Hino hubiera<br />

estado destinada á ese objeto por el anterior propietario. Así, cuando se<br />

ha comprado una cantera ó mina en explotación, no se deberán los productos<br />

obtenidos, que en este caso se considerarán como una especie de<br />

frutos: pero no así, cuando el adquirente la hubiera abierto y puesto en<br />

explotación.<br />

Si por conmociones de la naturaleza los edificios se hubieran

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