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542 EXPOSIf:;IÓN y COMEN'fARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

pero no se debe confundir este caso con el del ca-propietario y de<br />

sus co-propietarios pro-iudiviso, con relación al tesoro descubierto<br />

en el terreno que les pertenece; 50,si esposeedor imperfecto, como<br />

usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, ó acreedor<br />

anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro, y la<br />

opinión siempre meditada de tan ilustrado autor, creo que el texto no<br />

debe corregirse.<br />

La filiación del artículo es el 4112, n? 2, de Freitas, donde este autor<br />

habla de la posesión perfecta é imperfecta, llamando á la primera, cuando<br />

el poseedor tuviere la intención de ser dueño ó condómino perfecto<br />

de la cosa, y la segunda cuando tuviere la intención de ser dueño ó condómino<br />

imperfecto, ó de ejercitar sobre la cosa ajena un derecho<br />

real.-Art. :J71i3.<br />

Esas diferencias en la posesión no son conocidas en nuestro derecho;<br />

pero se pueden aplicar según los casos. La posesión se adquiere<br />

por la aprehensión con ánimo de tener la cosa como suya; esto independientemente<br />

del título ó del derecho que se pueda tener á la<br />

cosa; así, cuando esa posesión se ha adquirido por la tradición con título<br />

translativo, produce la propiedad; cuando no existe tradición ni título,<br />

la propiedad sólo puede adquirirse por la prescripción. Es de esta<br />

posesión y del derecho que ella atribuye de la que habla el artículo; si<br />

la posesión de la cosa es con intención de tenerla para sí, y la posee en<br />

común con otros, cualquiera de ellos que descubra el tesoro tiene su derecho<br />

de descubridor como si fuera un extraño: es decir, la mitad, y en<br />

la otra mitad ejerce los derechos de dueño del suelo que se atribuye en<br />

común con sus co-poseedorcs y según su porción. Esto no excluye que<br />

10 mismo deba observarse cuando fueran co-propietarios, porque entonces<br />

son ce-poseedores á la vez; pero si cambiáramos la disposición refiriéndola<br />

al co-propietario y á los condóminos, no podríamos aplicarla á<br />

los que son únicamente poseedores con ánimo

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