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código civil

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DE LAS COSAS (AUT. 2321 ) 1!J1<br />

ejemplo ele esto eHel arto 2321 que dice: cuando las cosa.'; muebles<br />

destinadas á ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos<br />

Nuestro artículo, tal como está redactado, comprende los dos modos, con<br />

las diferencias indicadas.<br />

(Art. 2321.) Se trata de cosas muebles que vienen á ser inmuebles<br />

por la intención del dueño y la introducción en el predio, partiendo (lel<br />

principio que sólo éste tiene derecho para establecer esas relaciones<br />

entre su fundo y las cosas muebles entradas con ese destino; 110 donde<br />

debería deducirse lógicamente la conclusión de Pothier : de que 01 usufructuario<br />

que no es dueño, no puede tener esa prerrogativa; sin embargo,<br />

nuestro Código ha seguido la opinión contraria enseñada por<br />

Duranton, Toullier, Dalloz y Freitas, de donde resultará esta consecuencia<br />

algo extraña, que si el usufructuario vende el usufructo, se eutenderán<br />

comprendidos en él todas las cosas introducidas en la propiedad<br />

con la intención de que sirvan al uso para que se la destinaba, lo que<br />

sería una grande injusticia. Dernolombe, Marcadó, Massé y Vergel', RObre<br />

Zacharim, siguen la opinión de Pothier.<br />

Considero insostenible la teoría de algunos que extienden el privilegio<br />

al usuario, acreedor anticresista y á todos los que tengan derechos<br />

reales sobre la cosa; ninguno de éstos pueden hacer de una cosa mueble<br />

una inmueble por la intención; esa ficción es creada en favor del propietario<br />

únicamente, y por excepción se le concede esa facultad al usufructuario.<br />

Participo de la opinión de Championniere y Rigaud, 1ratndo (le<br />

los derechos de 'registro, IV, n? 31Hn, y VI, n? 3an, de que 108 objetos<br />

muebles colocados por los asociados á nombre y para la explotación de<br />

la sociedad, sobre un inmueble que no había sido puesto en sociedad<br />

por ellos, no vienen á ser inmuebles por su destino, porque la sociedad<br />

no era propietaria de él y sólo los propietariostienen este derecho. Yéanse<br />

diversos fallos do la Corte de Casación Francesa, citarlos por Dalloz.<br />

Por la misma razón debe decidirse que son inmuebles, cuando se tratare<br />

de co-propietarios pro-indiviso, que introducen cosas muebles con el consentimiento<br />

de sus condóminos ; porque son propietarios. Por cualquier<br />

causa que cese el usufructo, las cosas vuelven á tomar el carácter de muebles.<br />

- FREITAg, arto 403, § 2. DURA~TON, IV, n? 5. BALDl~y-LAC.\~­<br />

'l'I~IWIE y CUAUVEAV, nO"57 y sig.-Y éase arto 2D4G.<br />

Xola del ¡Ji., Velez-Sarsf'ield al arlo 2820--LL. 28 Y al, Tit. :\ Parto ;,".-Duranton,<br />

tomo 4, n" 47.-Pothier, De la C07ll';1I, n" liB.-Aubry .YRau, § l(j·l­<br />

Domolombc, tomo!l, desde el n" 202,<br />

Not« del ])1', Velez-Sarsfiehl al arlo 2.'121.-La cita anterior y Proudhon,<br />

Del dominio pricado, tomo 1, n" 1HG.--En contra, Duranton, tomo 4, n" ;)!l.

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