09.05.2015 Views

código civil

código civil

código civil

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

170 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl, ARGENTINO<br />

tancias en las cuales una persona hubiere emprendido los negocios<br />

de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale d un mandato,<br />

.'lJ le somete para con el gestor ti todas las obligaciones del mandante.<br />

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión<br />

principió (art. 2304, 2 R parte); pero sólo para las relaciones entre<br />

el gestor y el dueño del negocio, y aun entre los terceros con<br />

quienes hubiera contratado, sin perjuicio de los derechos adquiridos<br />

anteriormente por los acreedores del dueño del negocio.<br />

La ratificación qUf' coloca al gestor en la posición de un mandatario,<br />

no puede perjudicar á los terceros.<br />

§ 635. - DEI. EMPL}o~O Í"TIL<br />

Cuando una persona ein tener la intención de crear obligaciones<br />

respecto ele otra, como si administrando sus propios asuntos,<br />

se viera en la necesidad de hacer gastos en beneficio de esa<br />

ñado en el arto 1Hi2, de que la ratificación equivale á un verdadero mandato,<br />

y demuestra claramente el error de doctrina enseñado en ese artículo,<br />

que las relaciones del que ha contratado por el tercero son las del<br />

gestor de negocios, cuando la ratificación lo convierte en verdadero<br />

mandatario, pues, si esta es posterior, importa un mandato, según la<br />

regla: rotihnlutio nunulalo (J'fj";jJrtl"flnlllr. El efecto retroactivo que se<br />

concede no puedo ni debe perjudicar :tlos terceros que hubieren adquirielo<br />

derechos antes de la ratificación; por eso Freitas, arto 3442, no convierte<br />

la gestión en un mandato, sino para los actos posteriores á la ratificación,<br />

aceptando la doctrina de Troplong ()Ianclato, n" 131), y llegando<br />

á la injusticia de prohibir al dueño del negocio para que haga su<br />

voluntad, cuando no perjudica á terceros. No se debe aceptar tal doctrina<br />

sino con relación á los terceros que no pueden ser perjmlicados.­<br />

Comp. ACBHY y RAe, § 441, texto á la nota 20. lu\RmIBIf:RE, al arto ]370,<br />

n" B.-\Téanse arts, 407, H)(;2, ] ](;2, WHo, WHG, 22n7 y 2301.<br />

~ravar á la masa, cada heredero debe ahonar los que haya causndu---Jur. Civ.,<br />

VI, 524, Sér. 1",<br />

Los ~astos hechos por los herederos en interés común de la testamentería<br />

deben ser pagados de la masa, aun cuando SIl convenga en que cada heredero<br />

debe pagar los que haya producido.e-Jluro Ci v., 1, 10, S{~r. 2".<br />

Not« del Dr. Velez- .....'((l'lJ/ielrL al art, 2.'1fJ4.-Aubry y Rau, § 441.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!