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218 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

y también sus márgenes (art. 2340, n? 5), en cuanto al derecho de<br />

reglamentar la navegación, porque no son susceptibles de apropiación<br />

particular.<br />

6° Las islas formadas Ó que se formen en mar territorial Ó en<br />

toda clase de ríos, ó en los lagos naoeqable» (art. 2340, n? 6),<br />

(Art. 2340, n? 5.) Si el lago estuviera en comunicación con el mar<br />

y sufriera el flujo y reflujo de éste, tendría playas y no habría necesidad<br />

de un camino como el que se debe dejar á la orilla del río navegable:<br />

pero no teniendo playa y sirviendo de comunicación entre varias<br />

regiones, deberá observarse lo establecido por el arto 2G39. Freitas, dice:<br />

«las lagunas ó lagos navegables», y así debe entenderse. Las playas de<br />

los lagos que pertenecen al Estado, se componen, como en los ríos de la<br />

parte que toman las aguas cuando están más altas y las que desocupan<br />

cuando están bajas; las riberas ó márgenes lo forman la línea en sus más<br />

altas aguas en el estado ordinario. No veo la razón por que el Estado<br />

deba tomar como suyo lo que pertenece á particulares á quienes lo ha<br />

enajenado. Debe procederse en todo caso á su expropiación.<br />

(Art. 2340, n? G.) Los ríos, de cualquier clase que sean, son de propiedad<br />

pública de la nación, y por consiguiente, lo serán las islas que se<br />

formen en el interior de ellos. Esas islas dejarán de serlo, desde que estén<br />

unidas permanentemente por alguna parte á los terrenos limítrofes al<br />

río, y en su consecuencia pertenecerán por aluvión á los dueños de éstos,<br />

si los r íos no son navegables. Son propiedad pública porque sirven para<br />

las necesidades de la navegación.<br />

Si aritos de la publicación del Código hubieren sido enajenadas á part<br />

iculnres, como ha sucedido con las donaciones que se hacían á nombre<br />

de los reyes de España, que comprendían los ríos, quedarán sin efecto,<br />

porque nadio adquiere derechos contra leyes de orden público. La ley<br />

por sil propia autoridad las ha sacado del comercio. La mayor parto de<br />

las ventas que se hadan antiguamente de terrenos colindantes con los<br />

ríos, eran hasta su mitad (lengua del agua), y sin embargo, viene una ley<br />

de orden público, que no sólo les priva de ejercer dominio sobre el río,<br />

sino qlle les obliga á dejar un camino do 3;) metros contiguo á la ribera<br />

sin indomnizncion alguna. ¿Es esto una confiscación? Así parece á<br />

primera vist n, y por eso creo que habría lugar á una indemnización por<br />

parte del Estarlo. ~o se trata de facnltades que el legislador puede limitarvni<br />

de mo(lo~

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