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código civil

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DEL DEPÓSITO (AUT. 2224) 73<br />

depositario podría demandar la indemnización correspondiente,<br />

cuando por sal val' la cosa depositada en un incendio, hubiera dejado<br />

perecer la suya propia; pero no podría pedir las impensas<br />

útiles hechas en la cosa, sino por la acción de in rem cerso , y sólo<br />

por aquello en que el depositario se hubiere enriquecido.<br />

cho. ¿El depositario no se equipararía acaso al poseedor de mala fe que<br />

puede cobrar las mejoras por el aumento de valor de la cosa (art. 2441),<br />

ni al transformador de mala fe (art. 25G9), ni al acreedor prendario<br />

(art. 3228), ni aun al indigno? (art. 330H,. ¿Por qué el deponente se enriquecería<br />

á costa del depositario? En primer lugar el depositario es<br />

poseedor de buena fe, sabe que la cosa no es suya, como lo sabe el locatario<br />

que hace mejoras voluntarias en la cosa arrendada y obraría en<br />

ese caso como gestor de negocios, y por lo menos tendría derecho tí<br />

aquello en que se hubiere enriquecido el deponente: sería poco equitativo<br />

no concederle la misma acción que al ladrón ó al transformador de<br />

mala fe, que puede ser obligado á devolver la cosa y acusado criminalmente.<br />

El argumento que nace del arto 3228, sobre la prenda, tiene gran<br />

fuerza por la similitud de posiciones entre el acreedor prendario y el<br />

depositario, y apoya la tesis que sostenemos. Cuando se da en depósito<br />

un terreno, pues los inmuebles pueden depositarse, y el depositario hace<br />

un palacio: se debe aplicar el arto 25H!), .Yel depositante tendría derecho<br />

para hacerlo demoler ó si quiere aprovecharlo, pagar la mano de obra<br />

y los materiales: no se aplica entonces el criterio del mayor valor. Para<br />

ser justos en el desarrollo de la doctrina, debía concederse al depositante<br />

el derecho de hacer destruir las mejoras que no quisiera pagar y<br />

sólo cuando se aprovechase de ellas, debería abonar el mayor valor que<br />

han dado á la cosa. - Yéase art. 1~157, n? 1.<br />

En cuanto á las sumas gastadas en la conservación de la cosa, se pregunta<br />

Pont, n? 509, si deben ser productivas de intereses, y contesta muy<br />

bien en mi opinión, que habría sido equitativo acordarlos; pero como la<br />

ley guarda silencio, es necesario atenerse á la regla, de que sólo son<br />

debidos desde la interpelación, en que el deudor queda constituido en<br />

mora, y lo confirman nuestros arts. 50f{ y :lO!).<br />

En lo referente á lodn« los r/flJios !I prrjnicio» comprenderá cualquier<br />

daño sobrevenido por ocasión del depósito, como si habiéndome entregado<br />

un caballo con una enfermedad contagiosa, la hubiera transmitido<br />

á los que tengo en las caballerizas; si fuera asaltado por los que pretendieron<br />

la cosa depositada, destruyendo puertas, etc., (Troplong, n? l~IO)<br />

se me deberá el perjuicio causado; si en caso de incendio he salvado la

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