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código civil

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480 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

es la indicada en el arto 2504, que dice: si el que transmitió ó<br />

constitu.lJóun derecho real que no tenía derecho á transmitir Ó cons-<br />

(Art. 2504.) La única excepción á este artículo es con relación á la<br />

hipoteca, arto 312G, como lo observamos en la IIl ....iituta, n? 319. El<br />

enfiteuta adquiere un derecho real. Ejerce las acciones posesorias y petitorías:<br />

puede enajenar su derecho, constituir hipotecas en el fundo, ó imponerle<br />

servidumbres, Y ciertamente que estos otros derechos semejantes no se derivan<br />

de UIl arrendamiento. Ellos demuestran al contrario la transmisión de un<br />

derecho real. Xo es venta de un usufructo, pues éste se extingue por la muerte<br />

del usufructuario, y el derecho enfitéutico pasa á los herederos. 1'\0 es venta<br />

tampoco de una propiedad, porque se debe pagar una pensión anual, y el<br />

acreedor lleva el nombre de señor directo en quien el enfiteuta mismo reconoce<br />

el derecho de propiedad.<br />

Así, dice Dernolombe, la enfiteusis es una convención aui gel/eria, un poco<br />

de arrendamiento, un poco de usufructo, un poco de propiedad j pero verdaderamente<br />

110 es arrendamiento, ni usufructo, ni propiedad. Esto mismo ya<br />

lo decía la Ley Romana. Jus em plujteuticaru.m neque conductionis, neque alienationis<br />

esse titul]« adjicie1ldlllll, sed hoc ju» tertium esse coustituimus. L. 1, Cód, De<br />

[u re e7ll}J/¡,1jt.-Instit. § 3, locati conduct. La si ngular'Idad de este derecho ha<br />

her-ho que las leyes, la jurlsprudencia y la doctrina estén Ilenas de incertidumbres<br />

y de controversias.<br />

La ('OJ~vellien

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