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52 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

ros representan á su causante en tocios los derechos y obligaciones,<br />

y que substituyen á su persona; pero por una especie de pricosa<br />

deberá tenerse en cuenta para los casos de reducción de las donaciones<br />

y se le considerará como un legado. El tercero indicado no desempeña<br />

las funciones de albacea; porque éste debe cuenta judicial del<br />

mandato que desempeña, mientras el tercero es un fideicomisario,<br />

ó un legatario; por esa razón debe tomarse tal disposición como una<br />

manda.<br />

Si dos ó más hubiesen depositado una cosa conjuntamente, y uno de<br />

ellos se resistiera á recibirla, el depositario debe hacerlo judicialmente;<br />

no así cuando el depósito fuera solidario, estipulándose que se entregue<br />

á cualquiera de ellos, porque entonces se han dado poderes entre sí para<br />

representarse, conclusión conforme con el arto 731, n? 2. Si fuera la cosa<br />

divisible, como trigo, maíz, etc., podrá entregarse á cada uno su parte,<br />

pero si fuera indivisible, deberán hacerlo á los que se la depositaron. ­<br />

Comp. Arunv y RAl", § 403, texto á la nota 10. POXT, á los arts. 1937<br />

y 1!J3!'. TROPLOXG, á los mismos artículos. FREITAS, arts. 2648 y 2649.<br />

GOYEX A, arts. W74, 1676 y 1677.-Véanse arts, 731, n? 2; 1613, 1930,<br />

2213, 2214, 2465 Y 24G7.<br />

Si se hubiese falsificado la firma del depositante y el depositario entregase<br />

los títulos ó valores al que le presenta la orden falsificada ¿Quedará<br />

libertado de la obligación de devolverlos al depositante? Así lo ha<br />

juzgado el Tribunal Civil de Lyon en 31 de Julio dé 1886; pero la proposición<br />

contraria es la verdadera. ¿Quién ha sido el engañado? Indudablemente<br />

que el depositario. ¿Por qué se haría recaer el engaño sobre<br />

el deponente? Nuestros Tribunales han decidido lo contrario haciendo<br />

responsable al Establecimiento bancario engañado; pero si el Banco ha<br />

restituido el depósito porque le fué solicitada su entrega en las fórmulas<br />

especiales que entregó bajo recibo al depositante para que pidiera<br />

la devolución, fórmula que fué substraída al deponente, no tendrá responsabilidad<br />

alguna.-Véase BAl.:'DRY -LACANTIXERIE y Vol AHL, n? 1126.<br />

Nota del Dr. Vetez-Sarsfield al arto 2211. - En el caso del artículo, los Códig-os<br />

extranjeros ieg islan, seg-ún fuere el depósito divisible ó indivisible, ordenando<br />

para el primer caso que el depositario lo entreg-ue seg-ún las porciones<br />

hereditarias. Pero á nuestro juicio, el depositario no tiene que saber cuáles<br />

sean esas porciones, y su oblig-ación es entreg-ar la cosa depositada á<br />

los que representan el derecho del depositante en el todo del depósito. La Ley<br />

Romana en el caso de sér varios los depositantes, daba á cada uno de ellos el<br />

derecho de pedir el todo del depósito, por el principio de la indivisibilidad de<br />

la oliligaclón en un caso tal.-L. 1, Tit. 3, Lib. 1(j, Dig'.-Véase la L. 5, Tit. 3,

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