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código civil

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ü4 EXPOSICIÓX y COME~TARIO DEL CÓDIGO CIVIL AUGENTI~O<br />

obligación de hacer ó de ejecutar un hecho, y como tal no puede<br />

ser compensado por otra obligación igual que no puede existir<br />

en el depósito regular; por eso dice el arto 2219: el depositario<br />

por la calidad de los gastos, con el derecho de retención. Cuando se<br />

haya ejercido la retención, y la cosa es embargada por otros acreedores y<br />

mandada vender por la justicia, el adjudicatario debe entregar al tenedor<br />

del objeto, que ha ejercido el derecho de retención, lo que se le deba<br />

por razón de ella, arto 3942; pero si son por gastos de conservación, de<br />

la cosa depositada, aunque no ejerza la retención, tiene privilegio para<br />

ser pagado primero.-Comp. POTRIER,1. c., n" 70 y 71. TROPLONG,<br />

1. c., n" J87 y sigo<br />

Se ha decidido por la Suprema Corte Nacional, que el depositario<br />

judicial de un buque, es acreedor privilegiado contra éste por sus sueldos<br />

como depositario tomando estos gastos como de conservación de la<br />

cosa, arto 3901. - Véanse arts, !DaG, 2204, 2224, 2278, 24GG, 39(H Y<br />

390n.<br />

(Art. 2219.) La compensación es un pago, y no sería posible alegarla<br />

en el depósito regular donde 'le debe restituir la misma cosa, un<br />

cuerpo cierto. Este artículo no es una consecuencia del anterior que trata<br />

del derecho de retención, porque ésta nada tiene qUé ver con la compensación.<br />

Se ha preguntado, si cuando la cosa ha perecido óha desaparecido<br />

por causa del depositario, y en que éste ha sido condenado al pago de<br />

los daños y perjuicios, si se puede acordar la compensación. Pothier,<br />

Toullier, Duranton, Zacharise, Pont, Troplong, Marcadé y Larombiére,<br />

opinan (Ille la compensación puede deducirse, y sólo Delvincourt, 11,<br />

Sota del Dr. Velez-Sarsfield al art. 221H.-Cód. Francés, arto HJ4K-ltaliano,<br />

lHf;B.---Holandés, 17(¡(¡.-Napolitano, lH20.-En contra, L.o, Tít. 15,Lib. 3, F. R.<br />

-L. 10, 'I'ít. a,Parto 58, á pesar de que la L.!J, Tit. 2, Parto íd., concede la retención<br />

al comodatario, y debía con mayor razón concederla al depositario que<br />

sirve al deponente, cuando en el comodato el servicio lo recibe el comodatario.<br />

Fallo.'! de la :.... C. .Y.-Aplit:aciólt del arto 221H.-;El auto que manda la devolución<br />

de las cosas embarg-adas, es apelable por el depositario nombrado,<br />

que nieg-a haberlas recibido.-LIV, 371.<br />

Fallos de la Cám. de Apel, de la Cap.-Aplicación del arto 221H.-El depositario<br />

está oblig-ado á entreg-ar el depósito sin perjuicio del cobro de g-astos y<br />

honorarios, pero no tiene derecho' de retención.-.Tur. Com., lI, 107, Sér. 4 R •<br />

El derecho de retención de los objetos embargados, que la ley acuerda al<br />

depositario es sólo en cuanto al pag-o de los g-astos sin que pueda hacerlo extensí"O<br />

al de los honorarios.-.Turo Com., J, 2!J4, Sér, 4 R •

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