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código civil

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DE LA POSESIÓN (ARTS. 2390,2391) 291<br />

llevan en sí la orden de pagarlas al poseedor del documento; en<br />

ellas, la posesión es el único título.<br />

-:1:o La tradición de instrumentos de crédito solo sejuzqar« hecha,<br />

cuando fuese notificada al deudor, ó aceptada por él (art. 2391);<br />

tomado, quien sienta como un principio general: que la tradición de los<br />

instrumentos de crédito, ¡mm el efocto dr cederlo», sólo se juzga hecha si<br />

fuere cfcctir« y notificada al deudor ó por él aceptada, salvo cuando los<br />

instrumentos fueren: pólizas generales ó provinciales de la deuda pública,<br />

acciones de compañía ó sociedades, títulos á la orden, títulos al portador;<br />

hipotecarios, anticréticos ó pignoraticios. Quiere decir entonces, que se<br />

habla dela tradición para producir los efectos de la cesión, y es así<br />

como en este caso al adquirir la posesión se adquiere la propiedad. La<br />

expresión de la tradición do reuia« nacionales, se debe aplicar á los<br />

títulos expedidos por la nación y que producen renta, no á las que<br />

cobra la nación. En algunas Provincias había la costumbre de enajenar<br />

ciertas rentas para que los particulares la percibieran, corriendo con el<br />

riesgo de que produzcan más ó menos: este medio primitivo de percepción<br />

de la renta ha desaparecido; así, el artículo se refiere á la tradición de<br />

los títulos de renta expedidos por la nación ó las provincias, que sólo se<br />

transferirán con arreglo á las leyes especiales del caso, aunque haya<br />

precedido contrato escrito y entregado los títulos al cesionario. En cuanto<br />

á la tradición de las acciones de sociedades que estén ú nombre propio,<br />

no existirá si no se ha cumplido lo ordenadado en los estatutos ó<br />

contratos sociales, teniéndose en cuenta que si la prestación d e alguno ó<br />

algunos de los socios fuese de cré.litos, se entenderún cedidos cuando la<br />

cesión conste en el contrato social, art. 1707. Las acciones endosables de<br />

sociedades ó de títulos á la orden se considoran poseídas por el simple<br />

endoso, sin perjuicio de los d erechos (le tercero en los casos de fraude,<br />

ó cuando la cesión es gratuita y perjudica ú los acreedores, La tradición<br />

de las acciones al portador d(' ('OllljHllií,ts () .wH'irdm/rs, agrega Freitas,<br />

arto a7HH, ó de otros títulos al portador, so juzgara hecha por el simple<br />

endoso. La posesión que la ley pre¡.;ume en osos casos, como en los del<br />

artículo anterior, puedo combatirse por una prueba en contra, que no porjudicnra<br />

á los terceros contratantes (lo buena fe. Respecto á los créditos<br />

no endosables se rigen por las d isposiciones del título sobre la cesión, y<br />

la posesión del crédito se ad quirirú como allí se dispone.-FREITAs,<br />

arts. 37H;) á a7RH.-V éanse arts, l..J.BH, 14;)-1 Ú 14;>7, 14;)!I, 1H16 y 237H.<br />

(Art. 2391.) La. disposición tal como está es incompleta, porque se<br />

ha snprirnido la parte principal; así, dice Freitas, art. 37t-'4: «la tradición

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