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código civil

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476 EXPOSICIÓN YCOMENTA'RIO DEr, CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales,<br />

si como tal pudie.se »aler. La voluntad del individuo es<br />

impotente para limitar la acción de todos los que no han intervenido<br />

en el nacimiento del derecho.<br />

Entre los derechos reales el más importante y que ocupa el<br />

primer rango, es el de propiedad ó dominio, porque abraza la cosa<br />

en tona su capacidad de utilidad y de goce, y autoriza al propietario<br />

á hacer el uso que quiera y aun puede destruirla. Si la ley<br />

algunas veces limita este derecho, como en el caso de los animales<br />

que no se pueden torturar ó someter á crueles tratamientos, ó en<br />

las casas que no se pueden levantar sino hasta cierta altura, esas<br />

son restricciones y limites al dominio establecidas con un fin superior<br />

de higiene, ornato ó seguridad; ó para conservar las buenas<br />

costumbres cuando se trata de los animales.<br />

Así 'como el dominio ó la propiedad (que en nuestro Código<br />

se consideran como equivalentes) es el más importante de los derechos<br />

reales, del mismo modo, el condómino es el que le sigue,<br />

porque es la co-participación de dos ó más persollas en la misma<br />

cosa.<br />

Fuera de estas dos formas que absorben por completo toda la<br />

mil otros medios, En España la constituc-ión de rentas perpetuas como los<br />

censos. creó un derecho real sobre los inmuebles que las debían; y el acreedor<br />

del canon tenla derecho para perseg-uir la cosa á cualquiera mano que<br />

pasase. Los esr-ritores españoles se quejan de los males que habían producido<br />

los derechos reales sobre una misma cosa, el del propietario, y el del censualista,<br />

pues las propiedades ihan á su ruina. EII otros casos, se veía ser uno el<br />

propietario del terreno y otro el de los árboles que en él estaban. Algunas<br />

veces uno era propietario del pasto que naciera. y otro el de las plantaciones<br />

que hubiesen her-ho, La multlpl icidad de derechos reales sobre unos mismos<br />

bienes es IIlIa fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicar<br />

mucho á la ex plotar.ión (le esos bienes y la libre circulación de las propiedades,<br />

perpetuamente embarazadas, cuando por las leyes de sucesión esos<br />

derechos se dividen entre muchos herederos, sin poderse dividir la cosa asiento<br />

de ellos. Las propiedades SI. desmejoran y los pleitos nacen cuando el derecho<br />

real Sf' aplica á una parte material de la cosa que no constituye, por decir'lo<br />

así, una propiedad desprendida y distinta ele la «osa misma, y cuando no constituye<br />

una co propiedad suxceptihle de dar lug-ar ÍL la división entre los comuneros,<br />

ó á la lir.íración,<br />

Fatlos de Irt S. ( '. X. - Aplicaeián del art, 2;j()2. - Los privilegios que la<br />

ley ci vil concede al constructor (le una finca sobre el valor de ésta, sólo pueden<br />

ejercerse en «aso de concurso, y hallándose la finen. en el dominio del<br />

deudor. - XX, un.

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