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código civil

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140 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

tario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado<br />

la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo ó no<br />

queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, ó siendo esta ineficaz,<br />

exigir de los herederos el precio recibido, ó que le cedan las<br />

acciones que en virtud de la enajenación les competan, justificándose<br />

en cierto modo esta excepción, cuando el propietario por su<br />

inacción ó silencio hubiera dejado que se enajenase la cosa sin<br />

hacer reclamo alguno.<br />

Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada,<br />

deberdn pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio<br />

al comodante; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por<br />

abneo de confianza (art. 2273), lo que es justo, pues disponen á<br />

que la cosa vale; así el Cód. Chileno, arto 21R7, los condena á pagar el<br />

justo precio de la cosa prestada, porque eso es lo que en realidad deben<br />

como herederos; pero si fueran terceros de buena fe que dispusieron de<br />

la cosa, no deben sino aquello en que se hubieren enriquecido con la<br />

destrucción ó consumo, ó el precio recibido si la hubieren enajenado,<br />

arto 2431.-Yéase lo dicho en el arto 2212 que es aplicable en parte á este<br />

caso. Cuando el propietario tenga derecho para deducir la acción de reivindicación:<br />

como en los casos del arto 277H,ó para que le paguen el precio,<br />

arto 27RO, puede elegir la acción, sin que esta elección le prive reclamar<br />

al otro, cuando nada hubiere obtenido el demandado. Si el enajenante<br />

tuviera otros derechos (á excepción del precio debido, arto 27HO), que<br />

ejercer contra el adquirente, puede hacérselos ceder, lo mismo sucedería<br />

en el caso del arto 2212, aunque no-se lo conceda expresamente.<br />

El presente artículo sólo se aplica á los muebles, porque los inmue<br />

bles no pueden enajenarse sin título; no hay lugar á alegar la buena fe;<br />

si se tratase de un caso de simulación, no sería regida por las disposiciones<br />

(le este título. Freitas, arto 257H, § 2, apoya la doctrina del<br />

Cód. Chileno, y establece que cuando los herederos disipasen ó consumiesen<br />

do buena fe la cosa dada en comodato, deberán el valor de ella, sin<br />

pérdidas ni intereses, y así debemos considerarlo por nuestro derecho.­<br />

Comp. arts, 11!JG, 22()!), 2212, 20i)(j, 2057, 24i31, 27G7, 277:¡ á 27RO.<br />

(Art. 2273.) Aquí se reconoce la obligación de pagar el valor de la<br />

cosa, como si la buena fe pudiera libertarles de una obligación que pesa<br />

sobre tod o deudor, por Hó10 la circunstancia do ignorar su existencia. El<br />

perjuicio que puede demandar el comodante, comprende la diferencia<br />

del valor que la cosa tuviere al presente, con el que tenía en el momento

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