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598 EXPOSICIÓN Y COMENTARlO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

mitido enriquecerse con perjuicio de otro; pero como el dueño del<br />

terreno tiene derecho para destruir la obra, es claro que podrá obnadie<br />

debe enriquecerse a costa de otro, deberá pagar el valor de los<br />

materiales y la mano de obra por lo que valiera en el. momento de la<br />

entrega, no en el del reclamo, como 10 sostienen algunos, porque la<br />

obligación se funda en el enriquecimiento actual y no en el que pudo obtener.<br />

Esta opinión está fundada en el artículo anterior. Cuando el dueño<br />

del terreno quisiera quedarse con las obras ó plantaciones, hechas de<br />

buena ó mala fe, se debe atender á lo que ellas valieran sin tener en<br />

cuenta el mayor ó menor valor del terreno. El dueño del terreno puede<br />

compensar el valor de lo edificado, ó plantado, con lo que el poseedor<br />

le debiera por ocasión de los frutos percibidos siendo poseedor de<br />

mala fe.<br />

Téngase presente, que si bien, en apariencia, están en la misma categoría<br />

el poseedor de buena fe con el de mala fe, no pueden estarlo,<br />

porq ue éste puede ser obligado á destruir lo hecho y aquél no. La<br />

buena fe debe tenerse cuando se ejecutaron los trabajos; la mala fe<br />

sobreviriiente no le perjudicará respecto de lo ejecutado. Cuando el<br />

dueño del terreno tuviera derecho á cobrar los frutos producidos por<br />

las construcciones, el constructor de mala fe podrá compensarlos con los<br />

intereses llue han debido producir los capitales empleados, porque no sería<br />

justo que devolviera los alquileres de las casas construidas ron su<br />

d inero. y no fuera indemnizado del interés del capital empleado.­<br />

Comp. DE~loLmIBE, IX, (jl~ Y sigo ZACHARIJE, § ~UI, texto y nota 7.<br />

Ar nnr y RAe, ~ 204. FREITM';, arto 41!14 y GOYE~A, arto 406.<br />

Parece injusto que cuando el propietario del terreno haya tomado 'ó<br />

robado los materiales para incorporarlos á su predio, no sea obligado á<br />

destruir lo hecho y á devolverlo, mientras se obliga á la destrucción al<br />

que con sus materiales edificó de mala fe en terreno ajeno. Pero ha sido<br />

necosario salvaguardar al propietario, cuyo derecho sufre un ataque demasiado<br />

grave, y á quien puede ponérselo en serias dificultades para pagar<br />

los materiales y la mano de obra, que no necesita ó le causaron perjuicios.<br />

Sola del I)r, Vel ez- .....·w·slield al art, 2:j89.-Cód. Francés, arto 555.--ürtolan,<br />

S()'ll'I~' 1'1 § 2:), Tit. 1, Li\¡. 2, l nst., 2 ft cIIPstión.-La L. ,j2, 'l'It. 2~, Parto B", dice:<br />

(/,,01 om e qu ier I/lle 10!Jn(.ye edilicio, Ó sembrase en heredad a.qe1ta, habiendo<br />

uurla le, pierde Iodo cu.anto ylaIJI'() Ó semlrrá. La Ley Romana dispone lo mismo:<br />

Si qu]« in al ieu o solo Il'tlilil'al'el'i/....ei .w·il, al'ieJIII711 ."O!lWI esse, sua rotuntate<br />

mlli.y.,,¡.y.ye jJi'olJielotelll materia: iuteltinitur, itaque, neque diructo ljuitlelll «dificio,<br />

ri nd irulio ejlll1 m at erio: com pet it, L. 'j~ Trr. 1, Lib. 41, Díg. Esta disposición la

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