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código civil

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410 EXPOSICIÓNY COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl. ARGE~'rINO<br />

"en su plenitud y libertad, sin tener en cuenta el título, sino el<br />

hecho actual de la posesión de la cosa, de su uso ó goce. Y como<br />

palabras atrilJllyhlf/os(, d(',,('(·IIO.~, no son bastantes para fundar una acción<br />

posesoria de manutención, aunque podrán dar lugar á una acción de<br />

jactancia, ó á la de daños y perjuicios. - Comp. TROPLOXG, n? 282. Mo­<br />

LITOHy \VOODOX, 1.c. AVBRY y RAU, § 187. CÓD. DE CHILE, arto D16.<br />

FREITAS, arts, 4028 y 4ü29.-Véanse arts. 2471, 2472, 2482, 2490, 2495,<br />

2501 Y 3413.<br />

Sota del Dr. Velez-Farsfield al arto 24R7. -Zacharire, § 28'). -Aubry y Rau,<br />

§ lS7. - 'I'roplong, sobre el arto 2228, n? 287, 5" condición.<br />

Fallos de la S. ('. S. - Aplicación del arto 24R7. - El que no tiene, ni ha tenido<br />

la posesión, no puede deducir el interdicto de retener ni el de recuperar.<br />

El interdicto de adquirir no puede obtenerse contra el que posee en su<br />

nombre, y como dueño ó usufructuario.<br />

El que tiene justo título dehe en ese caso intentar un juicio ordinario en<br />

el cual debe ser oido el poseedor.<br />

De otro modo la posesión dada á consecuencia del interdicto seria un verdadero<br />

despojo. - XXII, In.<br />

El nrrendataiio no puede entablar contra el sucesor del propietar-io que le<br />

pide el inmueble por cesación del arr-iendo, el interdicto de retener, so pretexto<br />

de haber tratado con el propietario la venta de dichoinmueble.-XXIX, 466.<br />

La acción, por la '1ue el demandante pide, entre otras cosas, se le deje en<br />

libertad de vender una quinta, de que se dice propietario por titulo expedido<br />

por el Poder Ejecutivo, no es meramente pe,sesoria.-XIX, 147.<br />

El que 110 tiene, ni ha tenido la posesión, no puede deducir el interdicto de<br />

retener ni el ele rf~e·uperar.-XXII, !H.<br />

El interdicto de recobrar la posesión sólo puede intentarse contra el autor<br />

del dcsJloju.-IV, B7:2.<br />

El deposita.rio judicinl ele un buque es acreedor prl vilegiado contra éste,<br />

por sus sup~los de~ tal. - XXII, 2713.<br />

Sin la prueba de! la posesión anterior, no es posible admitir la acción de<br />

despojo. -- XXXIII, 35".<br />

Probada la posesión anual de la parte demandante, y no probada la posesión<br />

anual posterior dp la demanda, procede el interdicto que aquella deduce<br />

para r..rener la posesión. - XXXVII, 1i")3.<br />

Contra ,,1 qu,! alega poseer p(,r título de dueño, no procede el interdicto<br />

posesorio de adquirir. - XL, H.<br />

Faltos de la (;ríTII. de Apel, ele la ('ap.--Aplicacióll del arto 2487.-El interdicto<br />

no pror-erle, si el que acciona no Ita tenido jamás lu posesión de la cosa.i--d ur.<br />

Civ., V, 1hO. S{n.. BO.<br />

Procede el Interdicto de adquirir, contra el detentador que reconociendo<br />

la propiedad en el actor, excusa su posesión con un error de heoho.i--J'ur. Civ.,<br />

VI, 271, Sér, 4".<br />

Para que el interdicto de adquirir los bienes de una sociedad, deducido por

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