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código civil

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12H EXPOSICIÓN Y COME~TARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTI1\O<br />

lugar (ar't. 2269, la parte), y siempre que no hubiere convenido<br />

expresamente que fueran á su cargo; pero responderá de los deterioros<br />

en los casos siguientes:<br />

10 Si la cosa prestada no ha perecido pOl· C{UW fortuito ó ele<br />

fuerza mayor, sino pOl'que la empleó en otro uso (art, 2269,<br />

2 U parte), pues entonces ha faltado al contrato,<br />

2 0 Cuando empleó (la cosa) por un tiempo más largo que el ele­<br />

,~ignado en el contrato (art, 2269, 3/\ parte), pues se reputa que<br />

esta ha constituido en mora, al sólo efecto de responder por los<br />

casos fortuitos sobrevenidos durante ese tiempo; pero no res pon-<br />

(Art, 2269.) La doctrina admitida por nuestro Código y aceptada<br />

por los que han seguido al francés, se funda en el derecho romano; es<br />

por eso que el deudor no responde del caso fortuito ó de fuerza mayor;<br />

pero este principio tiene las excepciones siguientes: 1°, cuando expresamente<br />

se obligó al caso fortuito; 2°, cuando vino por su culpa; 3°, en<br />

caso de mora no motivada por caso fortuito ó fuerza mayor, En los dos<br />

primeros, el deudor queja siempre obligado; pero en el tercero estará<br />

libre si demostrase que la cosa hubiera perecido aun estando en poder<br />

del deudor. ¿Por qué esta diferencia, que viene á reproducirse en el<br />

presente artículo? Porque cuando se ha pactado, tomando sobre sí el<br />

caso fortuito, la convención viene á ser la ley de los contratantes y<br />

cuando ha venido por culpa del deudor su posición :-:e encuentra bien<br />

definida: ha causarlo un daño voluntariamente y debe responder de él;<br />

es por su culpa que ha venido el daño, Si bien la mora es una especie<br />

de culpa, tomada en general, cuando la ha motivado el caso fortuito ó la<br />

fuerza mayor, el deudor no debe responder de sus consecuencias. Si la<br />

mora es voluntaria ó culpable, el deudor responde del caso fortuito que<br />

vino durante la mora; pero como ésta no la causó directamente, He libertará<br />

de prestarlo si demostrase que la cosa hubiera perecido aun en<br />

poder del acreedor, nrt. H!l2; excepción fundada en la equidad, que no·<br />

permite enriquecerse con daño de otro.<br />

Si aplicamos estos principios al presente artículo, tendremos, que 01<br />

con.odatario no responderá en general del caso fortuito ó fuerza mayorr<br />

á no ser en 10H casos siguientea: 1°, cuando se hubiera obligado expresamente<br />

y sólo por los previstos: 2°, cuando provinieron por su culpa, e~<br />

decir, cuando sin ésta no hubiera ocurrido; W>, cuando viniera por haber<br />

empleado In cosa en otro URO

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