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código civil

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ACClONES rOSES?RIAS (AHTS. 2500, 2501)<br />

-ló7<br />

cido quien deberá los danos y perjuicios que hubiere cansado. El<br />

vencido eu este caso no podrá entrar en el petitorio, si u haber<br />

satisfecho todas las condenaciones del posesorio.<br />

El Cód. Civil no hace sino conferir el derecho, y se llama en<br />

este sentirlo ley de fondo, porqne su misión es declararlo, dejando<br />

á la ley de proceso la manera de ponerlo en movimiento, y darhvida<br />

cuando es desconocido ó atacado. La acción que nace dpl derecho<br />

declarado y creado para su defensa no puede obrar sino con<br />

arreglo á la ley de proceso, y por esa razón habría sido de (lesear<br />

una uniformidad entre ambas legislaciones, pues. la ley adjeti va<br />

puede inutilizar en parte la substantiva, creando dificultarles<br />

para su defensa.<br />

La Constitución nacional ha dejado á cada uno de los Estados<br />

de la Federación Argentina la facultad de dietar sus leyes de procedimientos;<br />

el Cócl. Civil no puede estatuir en esta parte, por<br />

eso declara: que las acciones posesorias serán juz,qadm; sumariamente<br />

yen la [orma que prescriban las leue» de 10/:1procedimientos<br />

judiciales (ar-t, 2501), indicando solamente que el juicio dehe<br />

costa" si fuera deducida la acción contra el que las realizó. pero no cuando<br />

lo fuera contra el poseedor, sin cuyo permiso se hicieron, ó contra su \"0­<br />

luntad, en tuyo caso deberá demoler-re á costa del demaudnute. La suspensión<br />

debe ordenarse inmediatamente ele la denuncia, y si la obra se<br />

ha concluido, sólo podrá deducir la petitoria.-Yéanse arts. 1¡;'Wy 24~1..J.<br />

(Art. 2501.) La forma sumaria es la única esencial. El el'nI. Civil<br />

no puede legislar sobre el procedimiento, y cualquier disposición que<br />

contenga, sólo será válida, como ley nacional, en In Capital y los territorios<br />

naeionalos. La ley Nacional de Procedimientos de 1~();~~ que.la<br />

reformada en la parte que sea contra.ria á las lli;posiciones del Código<br />

Civil, y 01 tít. 3, de dicha ley sobro interdicto de 001'[\ vieja, no queda<br />

Nota del /)1'. Velez-, ... ·"J'.v(ie/(l al 01'1. 2:j()().-Sohl'l' deuuucia lIt' ohra nueva.<br />

LL. 1 Y :-:ig'lliplltI'S, Tít. 32, Parto 3".<br />

Fallos de la ,..... t ', S. - Ajlli('o('iál/. del art, 2M)(). - So (':-' l icito Ú un li n­<br />

dr-ro usar del derecho de ('argar la pared común, sino Ú condición 111' llpjar<br />

ex podito el que también correspondu al otro lindero.<br />

La SUSPl'lISiúlI 111' la obr», impidiendo pi uso (le r-ste derec-ho. hace rr-sponsu<br />

hk- Ú quien la pidió dl' los daños .Y perjuicios, .Y dI' las l·ostas.-IY, 4~ti.<br />

Fallo« de la ('(;711. de Apel. de la Cop.-Al¡lieoción del a rt, 2:j()().-V¡'·ase fallo<br />

al art. 24(;H.-- .lur, Civ., IV, HOi, SÓl'. B".

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