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DE LA POSESIÓN (ART. 2351) 233<br />

basta por sí sólo para crearla, se necesita de la intención que la<br />

complete; asi, habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona,<br />

por sí ó por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de<br />

someterla al ejercicio de un del'echo de propiedad (art. 2351);<br />

(ATt. 2351.) Se ha discutido extensamente sobre si la posesión es<br />

un hecho ó un derecho, y me inclino á creer con Savigny, que ha tratado<br />

como maestro consumado esta materia, de que la posesión es un hecho. El<br />

Dr. Velez-Sarsfield acepta en la nota 2470 que es un derecho; pe~'o el<br />

Código la considera sólo en sus relaciones con las acciones posesorias<br />

que engendra. Cuando se trata de la usucapión no es sino una condición<br />

para adquirir, como lo es el justo título, y en ese caso no es ni puede ser<br />

un derecho. La posesión como un simple hecho material, considerada en<br />

sí misma, puede engendrar derechos, modificarlos ó estinguirlos ; pero<br />

éstos son las consecuencias del hecho, que no se confunden con el hecho<br />

mismo. Así, el que comete un delito hace nacer derechos en aquellos que<br />

son perjudicados; pero de ahí no se deduciría el absurdo de que el delito<br />

es un derecho. El que entra en posesión de una casa desocupada no se<br />

crea un derecho por ese acto material, y si la ley lo proteje concediéndole<br />

una acción contra otro que quiere perturbarlo, es más bien por consideraciones<br />

de orden social, que como reconocimiento y consagración<br />

del hecho, que no le ha creado un derecho. El Dr. Segovia. que trata esta<br />

materia con gran competencia, sostiene con Molitor que la posesión es<br />

un derecho, y si bien la discusión sólo tiene un interés teór-ico, debo tratarla<br />

aunque sea someramente. Dice el Dr. Segovia: «como complemento<br />

á la protección del dominio, la ley ha debido proteger la posesión y con<br />

sideral' esta última como una propiedad d(' //(,('/10. Ó como una est eri oridad<br />

del dominio, tratando al poseedor como á dueño presunto. Y (lesde<br />

que la posesión es un interés jurídicamente protegido, claro es que ('OIlStituye<br />

un derecho... Los hechos no se reclaman ante los jueces». El ilustrado<br />

jurisconsulto ha perdido de vista la demostración que debió hacer,<br />

y era probar, que la posesión como un 11('('//0 11/(11('1";0/ es un derecho, y<br />

que la ley debe protegerla en ese carácter. Toma la posesión que viene<br />

del dominio para llegar al hecho ficticio que no tiene relación alguna<br />

con él. La cuestión es: ¿debe la ley proteger este hecho material como un<br />

derecho? La protección en este caso no crea el derecho ni lo reconoce:<br />

protege el hecho porque nadie debe perturbar el orden social ni atentar<br />

contra la persona, ni constituirse en juez, sin entrar á decidir si tiene ó<br />

no derecho para poseer la cosa.<br />

Tomemos la posesión en su primer elemento, como un hecho mate-

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