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código civil

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440 EXPOSICIÓN Y COMENTARlO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

La acción de despojo tal corno la trae el Código, qu~ no resuel<br />

ve las cuestiones sobre la posesión, puede declucirse por el despojado<br />

ó sus herederos, debiendo el demandante probar su posesión,<br />

el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió<br />

(art. 2494, la parte).<br />

Algunos <strong>código</strong>s de procedimientos no han distinguido la acción<br />

de despojo (que no es posesoria desde que nada resuelve sobre<br />

la posesión) de la de recuperar, diciendo que ésta corresponde al<br />

que ha sido despojado con violencia ó clandestinamente (art. ó81~<br />

Cód-.Proc. de la Cap.), confuudiendo este remedio que tiende á<br />

restablecer el orden alterado por la violencia, con la acción de recUj>erar.<br />

Demostrados los extremos de la acción de despojo ó juzgada<br />

la acción, el demandado debe ser condenado ti restituir el inmueble<br />

con todos sus accesorios; con indemnización al poseedor de todas<br />

las pérdidas é intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta<br />

la total ejecucion de la sentencia (art. 2494, 21\ parte).<br />

(Art. 2494.) Como se trata del reine.lio de despojo, el despojado<br />

sólo tiene obligación de probar que estaba en posesión, tomándose esta<br />

palabra en su sentido más extenso, comprendiendo aún la simple tenencia.<br />

Estar en /Jos(si6/1 para el despojo, es tener- la cosa por cualquier<br />

título, sin (iue importe tenerla para sí ó para otro; por consiguiente, la<br />

prueba debe limitarse á la materialidad de la tenencia cuando fuó despojado.<br />

Si fuera sucesor universal Lastaría demostrar la posesión de su<br />

causante, no así si fuera singular, por'iue no habría adquirido la posesión<br />

por sólo el titulo. Debe probar el despojo ó las vías de hecho que lo<br />

han obliW;do á abandonar la cosa; sin embargo, por la ley de Procedímientos<br />

de la Capital bastará demostrar que la. posesión fUI; tomada<br />

clande¡.;tinamente. Cuando la posesión se ha perdido por medios que no<br />

sean los violentos, no corresponde el despojo, sino la acción posesoria de<br />

recuperar, según los casos, por eso es una condición esencial demostrarlo;<br />

pero no lo es la

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