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código civil

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466 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

como después de la acción de despojo que no juzga ni resuelve sobre<br />

la posesión, el vencido puede intentar la posesoria de recobrar.<br />

De esta diferencia de juicios fundada en derechos di versos<br />

resulta, que no se puede intentar el uno estando aún pendiente el<br />

le compete, que no sólo corresponde al propietario sino también al usufructuario,<br />

usuario y á los que tienen derecho de poseer, aunque no puedan<br />

usar de la acción reivindicatoria.<br />

La acumulación del posesorio con el petitorio, no sólo se extiende á<br />

la prohibición de seguir los dos juicios á la vez, sino á que la prueba<br />

del uno no influya sobre la elel otro, pues con excepción del arto 2471,<br />

nada deben tener de común. No hay, por consiguiente, cosa juzgada porque<br />

son dos juicios diversos.<br />

No es exacto que el que intenta la acción posesoria deba probar los<br />

extremos exigidos para la de despojo, porque en ésta basta la posesión d&<br />

cualquier clase que sea, y aun la simple tenencia, mientras en la posesoria,<br />

la posesión debe ser anual, no interrumpida y sin vicio alguno.<br />

Téngase presente que el juicio posesorio sólo resuelve la cuestión relativa<br />

al derecho de pOSf.

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