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DE LA POSESIÓN (ARTS. 2452, 24j7, 2459) 375<br />

La posesión, se pierdepor la pérdida de la cosa, .sin eSpeNl1lZa<br />

probable de encontrarla (art. 2457, P parte); ponlue mientras<br />

se la busca hay la intención, y con ésta se la conserva. Y esto<br />

sólo se aplica á las cosas que han salido de nuestro poder contra<br />

nuestra voluntad, porque si las hemos guardado ó enterrarlo, y<br />

no nos acordamos donde se encuentran, conservamos la posesión<br />

mientras otro no las hubiere tomarlo.<br />

Cuando las cosas no son susceptibles ele ser poseídas por los<br />

particulares, porque entraren á formar parte elel dominio público<br />

perteneciendo al común, ó porque una ley las hubiera sacado<br />

de las transacciones, no sólo se pierde la posesión, sino la<br />

propiedad, porque la prohibición impide que sean poseídas por<br />

los particulares, y convierte la posesión en un acto ilícito. Así,<br />

se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace<br />

legalmente no ser susceptible de ser poseida pOI' estar {llera del comercio<br />

(art. 2459).<br />

(Art. 2459.) El artículo es tomado de Maynz, ~ 172, texto á la nota<br />

8 y se refiere á la 1. 3, § 17, tít. 2, lib. 41, Dig., que habla de la pérdida<br />

de la posesión por la ocupación del terreno por el mar ó por el río,<br />

á que se refiere el arto 2452; pero nuestro Código lo aplica especialmente<br />

á las cosas que son sacadas fuera del comercio por leyes especiales,<br />

como si declarada tal arma como nacional, se ha prohibido á los<br />

particulares poseerla, ó cuando se declara la cosa expropiable por causa<br />

de utilidad pública, en que se pierde la propiedad y la posesión previa<br />

la indemnización correspondiente. En todos estos casos la posesión no<br />

se pierde inmediatamente en virtud de la ley, sino previo el depósito<br />

que debe hacer del precio que juzgue equitativo ofrecer el po.ler público,<br />

ó quien ejercite sus derechos, estando nutorizado para tomar la cosa,<br />

sin perjuicio de pagar lo que se estimare que valía, según la sentencia<br />

dictada en juicio contradictorio.- Comp. FHElTAS, arto ~O()(), n? L­<br />

V éanse arts, 233(), 2400 Y 24:>1.<br />

Sola riel Dr. Velez-Rarsfieh! al a rt, 2·J;i2. - L. 14. Tit. 30, Parto 3 R.-:\laYllz,<br />

§ 174, n" 1. Por ejemplo, si PI lugar en 'lile la cosa ~e encuentra viene Ú svr<br />

iuac. esiblo, por Pjl'mplo: si ('ay'~~1' en el mar.<br />

Kola del Dr. Velez-Sarsfield al art, 2-1;;!1. - L. 3, § 17, Dig. De «a«. poss, ­<br />

:\Iaynz, § 172, n" 1.<br />

(Art.2457.) (Véase pág. Bli7.)

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