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código civil

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408 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl, ARGENTINO<br />

de ella. Esto se extiende aun á la acción ejercitada por el dueño<br />

de una propiedad encerrada, que se hubiera abierto paso sobre la<br />

de alguno de los propietarios que lo rodean, durante un año, y<br />

fuera privado de ella.<br />

Las servidumbres convencionales pueden ser igualmente ob­<br />

'jeto de acciones posesorias, sin que el demandante tenga obligación<br />

de producir su título; le bastará probar su cuasi-posesión<br />

cuando la servidumbre es continua.<br />

Los derechos de llSO sobre el inmueble que son del dominio<br />

público, son susceptibles de acciones posesorias entre los particulares,<br />

cuando se reclaman como accesorios de inmuebles á cuyo<br />

servicio están afectados por su destino, y así podría intentar una<br />

acción posesoria, el propietario de un inmueble que diera sobre<br />

la vía pública, y cuyo uso le fuera prohibido ó impedido por otro.<br />

Lo mismo sucedería con respecto á las aguas de un río navegable,<br />

cuyo curso se quisiera cambiar, privando á los ribereños del uso<br />

que le corresponde, arto 2G42.<br />

Así, toda persona que por sí misma ó por otro posee un inmueble<br />

corporal, ó ejerce sobre él algún derecho real de servidumbre,<br />

de goce ó de uso, puecle ejercer acciones posesorias, por<br />

eso dice el arto 2487: las acciones posesorias solamente corres-<br />

(Art. 2487.) Los interdictos en el derecho romano como en el nuestro,<br />

se conceden sólo para proteger la posesión, y por consiguiente no tienen<br />

otro objeto que el de resrituirla.cuando el poseedor rué privado de ella,<br />

ó

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