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DEL DOMINIO DE LAS COSAS (ART. 2(29) ¡jI!)<br />

no podrán hacerlo las personas que debían tomarlas, pues 110 hall<br />

adquirido la propiedad desde que 110 hubo tradición; se exceptúa<br />

el legado de cosa determinada, en que la propiedad se adquiere<br />

sin tradición.<br />

Cuando una cosa abandonada ha sido recogida por cualquier<br />

persona, ésta tendrá derecho para hacerse pagar los gastos de conservación,<br />

con el privilegio correspondiente.<br />

Como el abandono no se presume, y por el contrario la ley supone<br />

en el propietario el ánimo de conservarla para sí, aunque<br />

no ejerza actos de dominio, se deduce que, en caso de duda, no se<br />

presume que la cosa ha.sido abandonada por su dueño, sino que ha.<br />

dría considerarse importante; pues este autor agrega á la parte que<br />

acuerda únicamente á esas personas el derecho de apropiárselas, la de<br />

que «po Irán impedir que otros se las apropien», que modifica notablemente<br />

el sentido. Entre nosotros, antes de la aprehensión de la cosa<br />

abandonada no adquiere d erecho alguno aquel para quien la abandonó,<br />

y por consiguiente no puede impedir que otro la tome; no hay necesidad<br />

de acordárselo desde que el dueño anterior puede reivindicarln y hacérsela<br />

entregar: si no lo hace es porque habrá cambiado de voluntad.<br />

Cuando se dudase si la cosa se abandonó para determinadas personas ó<br />

para el primer ocupante, serán cuestiones de hecho ; pero así como en<br />

caso de duda se reputa que la cosa no es abundonnda, creo se debe preferir<br />

la conclusión de que la abandonó para determinadas personas, por<br />

el interés que se debe supon!=lr en benefrciur á conocidos, antes de que<br />

las tomase el primer ocupante. El argumento de que el presente artículo<br />

es una excepción al principio general de que las cosas abandonadas son<br />

del primer ocupan te, no es exacto ; porque tan general es el uno como el<br />

otro, desde que rigen posiciones diversas. Con el mismo criterio se podría<br />

convertir en principio general, el de que las cosas abandonadas para<br />

una persona son para ella, y como excepción, el de que cuando no se ha<br />

determinado la persona, sea para el primer ocupante; pero tampoco sería<br />

exacto. En el abandono se debe tener en cuenta la intención del que<br />

abandona la cosa, y en caso de duela, lo más natural es suponer que ha<br />

querido beneficiar á persona determinada, con más razón si está ligada<br />

por parentesco ó amistad. .<br />

Si la reivindicación no puede tener lugar, el dueño reclamará el valor<br />

de la cosa en el momento del abandono; á menos de haber perecido sin<br />

culpa dol ocupante y éste fuera poseedor de buena fe.

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