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código civil

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30 EXPOSICIÓN Y COMEXTARIO DEI. CÓDIGO CIVIL ARGEXTIXO<br />

sin manifiesta injusticia; así, el contratante capaz puede demandar<br />

todo aquello que hubiere aprovechado el incapaz, sea aumentando<br />

su patrimonio, ó dejando de gastar lo que necesariamente<br />

debió emplear.<br />

La persona incapaz que ha aceptado un depásito de otra pe1'­<br />

sona capaz ó incapaz, puede, cuando fuese demandada pOI'périlidas<br />

Ó interese» oriqinados por no haber puesto los cuidados concenientes<br />

para la consercacion de la cosa depositada, repeler la demanda<br />

por la nulidad del contrato; pero no puede invocar «u.<br />

incapacidad para »ubstraeree á la acción de la restitucián de la<br />

cosa depositada (art. 2195) cuando ésta se encontrare en su<br />

poder, ni para rechazar la acción de in rem eerso, para reembolsar<br />

torlo aquello que se hubiera convertido en su provecho, sea por<br />

la enajenación de la cosa, sea por el empleo de ella en sus propias<br />

necesidades. El depositario sería aún pasible de los daños y perjuicios,<br />

si teniendo suficiente discernimiento, hubiese substraído<br />

fraudulentamente la cosa.<br />

(Art. 2195.) Dijimos en el artículo anterior, que las obligaciones<br />

del depositario se debían considerar bajo dos aspectos: con relación á la<br />

guarda (le la cosa, y á la restitución. Sería contrario á los principios de<br />

justicia obligar á la perl'iona incapaz á responder como depositario, como<br />

sería favorecer el robo, si por su incapacidad se le autorizara á enriquecerse<br />

á costa de otro, quedándose con la cosa depositada.<br />

Cuando la cosa depositada existe en poder del depositario, el depositante<br />

puede pedir la restitución (le ella por la condirtio sin« ruu srt,<br />

desde (llle no hay contrato, y si la hubiere consumido ó aprovechado de<br />

ella el incapaz, tiene la acción de in }'('1/1, l'(,I'SO, por 10 que se enriqueció.<br />

Cuando el incapaz dotado ele suficiente discernimiento, doli ('((JJ(( ~, ha<br />

de.;a(lo de poseer por HU propio (1010, la acción que corresponde al depositante<br />

por los daños y perjuicios, no nace del depósito mismo, que so<br />

considera como no existente, sino del delito (10 violación do depósito, y<br />

por eso es necesario ocurrir al CÓ(1. Penal para determinar la responxabil<br />

¡(lado<br />

Cuando la cosa depoxitada se hubiere enajenado, el precio no pagado<br />

cor-responderá al depositante, haciéndose sustituir en los derechos<br />

del incapaz ; si se recibió el precio y Hegastó, sólo tendrá derecho á 10<br />

aprovechado por el incapaz. Y en general se debe establecer: que el in-

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