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ACCIONES POSESORIAS (ART. 2493) 43~<br />

acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho<br />

al poseedor, ó desde el día que pudo sabe)' el despojo hecho al que<br />

poseia pm' él (art, 2493).<br />

Cuando el mismo poseedor fué despojado, el tiempo se contará<br />

desde el día del despojo, si la violencia se ha limitado á arrojar de<br />

la cosa al poseedor; pero si por el contrario se le ha mantenido<br />

detenido en ella ó en otro lugar, no comenzará á correr hasta que<br />

la violencia no hubiere cesado por completo. Si el despojo se<br />

hizo en la persona del que poseía por otro, el tiern po comenzará<br />

á correr desde que pudo saber el despojado, atendiéndose á las<br />

circunstancias especiales de cada caso.<br />

(Art. 2493.) No sólo se pierde el derecho de reclamar la posesión,<br />

sino el de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por el despojo.<br />

El que realizó el despojo, sólo puede adquirir la cosa durante<br />

30 años, sin perjuicio de crearse un nuevo título de adquisición. El tiempo<br />

para la prescripción de la acción de despojo, cuando se ha verificado en<br />

la persona del que poseía por el despojado, se debe contar atendiendo<br />

á las comunicaciones más ó menos fáciles, de manera que haya podido<br />

llegar á noticia de éste. En esta parte se separa nuestro Código de las<br />

leyes romanas que no permitían se perdiera este derecho por la negligencia<br />

del tenedor, y se lo conservaban al ausente hasta que se presentase:<br />

«porque la expiración del término acordado para recuperar la posesión<br />

no debe dañar á los ausentes», decía la 1. 1, tít. :), lib. ~: Código<br />

Romano: pero el artículo con razón lo hace comenzar desde que se pudo<br />

conocer el despojo, y por eso hace responsable á los meros tenedores por<br />

los perjuicios que les sobrevinieran por su silencio en los casos de los<br />

arts. 10i30,24G4, 2880, 2HD3, porque es más justa esta acción contra 01<br />

culpable de su silencio. Esta disposición no puede hacerse extensiva al<br />

caso de desposesión sin violencia, como se dijo en el arto 24~)(i.-Comp.<br />

l\foLITOH, n? 70. \\TOODOX, nI'"~ H!ly sig.-Véanse arts. 24~)0, ~-1jG, 3!lH4:<br />

Y 40i3H.<br />

Palios de la S. C. S.-AplicacilÍlI del art. 24. 'j.':.-Pa:;ado más Ile un año de<br />

producido el hecho intcrruptivo de la posesión, no es admisible la acción posesoria<br />

de interdicto por obra nueva.c-XLll, 344.<br />

Palios ele la Cóm. de Al/el. de la Cap. - Aplicación del arto 24.9.':.- La acción<br />

para entablar el interdicto de despojo se prcscrrbe por un u ño, contado<br />

desde la- pac-ifica termiuaeión de las obras.s--d ur, Civ., YIlI, ;), Súr. 1".<br />

Para que proceda 1'1 interdicto, es requisito iudispensable justificar la posesión<br />

Itllh'rior.--.Tur. Civ .. VI. 10:i. S{·r. 2".

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