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código civil

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DE LA I'OSESIÓX 235<br />

dio de los interdictos, sin reconocer por ésto derecho alguno; consuma<br />

de todos los derechos, ó una parte de ellos, como el usufructo, y<br />

esta es la posesión á que se refiere el artículo, no considerando como tal<br />

la mera tenencia. ¿La posesión es un derecho real'? Los autores se dividen<br />

en esta cuestión. Para resolverla es necesario distinguir la jJossessio. la<br />

posscssio cioile«y el jus poseidmdi. La possf'ssio se refiere al hecho material<br />

ó físico de la detención de la cosa, y sólo es protegida por los ínterdictos;<br />

la leyacuerda esa protección, no á la posesión misma, sino al<br />

individuo que viene á ser objeto de una violencia; la cirilc» jIOSSf's:,;¡'o<br />

genera ó da nacimiento á la usucapión y viene á ser una condición, un<br />

medio, como el justo título, y comprende igualmente los interdictos, yel<br />

ju» possidcud¡ se refiere á los derechos que nacen inmediatamente de la<br />

propiedad. Separadas la possrssio ?J la cirilc« pos.'ir.'isio. podemos decir,<br />

que eljus possidcud] es un derecho real que se concede á todo aquel que<br />

tiene el dominio de una cosa y que ha perdido su posesión para reclamarla<br />

de cualquier poseedor. l\Iolitor piensa que es un derecho mixto de<br />

real y personal, que nuestro Código desconoce (nota del Dr. Velez al<br />

arto 4023) Y que debemos rechazar; esta opinión se funda en que no hace<br />

la división que acabamos de indicar y toma la posesión con un hecho<br />

material, generadora de la usucapión y como el derecho de poseer. El<br />

Dr. Velez-Sarsfield ha hecho la distinción, aunque abraza bajo un mismo<br />

nombre la cirilc« possrssio, ~ue sirve de fundamento á la prescripción'<br />

y el jus possidendi que viene de la propiedad, ó elel usufrucro : pero<br />

separa, con razón, la possc....sio que sólo da derecho ú los interdictos. El<br />

Dr. Segovia dice, con razón, que esta división no es rigurosameuto científica,<br />

en lo que estoy conforme; no por la razón que dicho autor in.lica<br />

al decir: ce que la posesión que da derechos posesorios da con mayor<br />

razón acciones posesorias» pues no es bajo este aspecto que se debe considerar<br />

la posesión definida por 01 Código, sino porliue no debe confundirse<br />

la posesión que da origen á la usucapión, con la que nace de la propiedad<br />

misma ó del usufructo. La nnt urul]« j}()s.'i('.'i.'iio designa por oposición<br />

á la ('Ú'iÜS pos....essio. toda detención que no produce la usucapión,<br />

como la simple tenencia que nada tiene de jurídica y aun la detención<br />

jurídica, como es la del acreedor prendario.v--Üomp. tL\YlG~Y, }'osrsifÍII.<br />

§ § 1, G Y 7. MOLITOR, }'osrsi()II, n"" 10 y 11.-Yé:1llse arto ~Bi)2, 2373,<br />

2374, 2400, 2708, 2797 Y 2802.<br />

Si examinamos la definición dada por nuestro Código, comparándola<br />

con la del arto 2228, del cóa. Francés~ y la de Pothier, veremos cuál<br />

ha servido de fuente para definir la posesión do q,ne nos habla el artículo.<br />

Dice el Cód. Francés: « la posesión es la detención ú el goce de

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