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80 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

cualquier género de prueba, no sólo respecto del hecho del depósito,<br />

sino con relación al valor del mismo; por eso se hace en<br />

este caso una excepción al principio general, de que no se admite<br />

la prueba testimonial en los contratos cuyo valor exceda de doscientos<br />

pesos; así, en el depósito necesario es adm-isible toda clase<br />

de prueba (art. 2238); pero en todo lo demás el depásito necesario<br />

e."! regido por las disposiciones relaiicas al depósito coluntario<br />

(art. 2239).<br />

(Art. 2238.) Debe tenerse presente que el privilegio concedido á<br />

los viajeros: por los efectos introducidos en las posadas, no es porque en<br />

realidad sea un depósito necesario, sino por una asimilación, pues: éstos<br />

no han tenido completa libertad, desde que necesariamente deben alojarse<br />

en una ú otra parte. El verdadero piivilegio, concedido á este depósito,<br />

es que puede demostrarse por cualquier género de pruebas: pero<br />

como los jueces son los que deben apreciarla pueden dejarlos sin valor,<br />

si atendiendo á las condiciones del viajero, á sus medios y posición social,<br />

resultara completamente improbable que hubieran podido introducir<br />

tales ó cuales efectos, ó si los testigos fueran sospechosos, etc.: lo mismo<br />

se puede decir en el caso del verdadero depósito necesario.-Véase<br />

mi nota al arto l1!n. eÓD. FRAxcÉs, arto lH30: YFREITAS, arto 2G87.<br />

(Art. 2239.) En el depósito necesario, el depositario responde del<br />

daño ó pérdida de la cosa, siempre que no sea proveniente de caso fortuito<br />

ó fuerza mayor: y por consiguiente, tiene mayor responsabilidad que<br />

en el voluntario: el depósito necesario puede probarse por testigos, cualquiera<br />

(lue sea la importancia de aquel, el voluntario no: fuera de estas<br />

diferencias capitales: en lo demás se rigen por lnx mismas disposiciones;<br />

"Viajeros que se hospedan en ellas, están en cierto modo forzados á confiar sus<br />

efectos á la fe del posadero. La misma Ley Romana decía : (¡uia uecesse est<br />

pterunoue eorum [idem .ve'Juiel res cust odin: eorllill (·o1ll1l/illere.-L. 1, Digo., Sallt<br />

ae, dc.-Ellos las más veces no están en estado de elegir la posada, ú puede<br />

no haber sino una posada en los Jugares á que lleg-uen: no conocen las localidades,<br />

{¡ son llevados á los hoteles por la administración que los conduce.<br />

La responsa.hilidad al parecer extraordinaria, que se exi~e en este Capitulo<br />

de los posaderos, nace también de las circunstancias especiales del acto de introducción<br />

en las posadas de los efectos de los viajeros. El posadero en el hecho<br />

de abrir una posada al público, se ofrece á rer-ibir el depósito de lo que lleve<br />

el viajero. :Jo este depósito no es sólo en el interés del depositante, sino también<br />

en el interés del depositario: el posadero. que lleva un precio por la persona<br />

y efectos de los que se alojan en su casa.

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