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código civil

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238 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEr, CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

adquirido, pero establece en el arto 2352: que el que tiene efecticamente<br />

una cosa, pel'o reconociendo en otro la propiedad, es sim-<br />

(Art. 2352.) En la posesión jurídica es una condición esencial el<br />

auiinus poseideud], para adquirirla, de modo que no se la tiene, cuando<br />

la persona es incapaz de voluntad ó cuando la cosa no pueda ser poseída,<br />

porque el auimu» no se concibe. En los casos de posesión derivada,<br />

se adquiere la simple tenencia de la cosa, porque continúa poseyéndola<br />

aquel que la ha transmitido, pero como lo contrario va contra la<br />

regla general de que la posesión se supone cum animo domiui, de ahí es<br />

necesario probar que la ha transferido sin esa circunstancia. Los casos<br />

de detención de la cosa, sin posesión jurídica, son: aquellos en que transposesián.<br />

Las Leyes Romanas declaraban que sólo podían poseerse las cosas<br />

corporales ... 'luía uec possideri intelliqitur jus incorporale (L. 4, § 27, Tít. 3,<br />

Lib. 41, Dig.). Possidere autem POfl8l17", decía otra ley, lJU'I' sunt corporolia (L. 3,<br />

Tit. 2, Lib. 41, Dig.), Pero mirada la posesión en sus relaciones con el derecho<br />

de propiedad. la posesi ón se manifiesta como el ejercido de los poderes comprendidos<br />

en ese derec-ho. Rajo este punto de vista práctico, la idea ha parecido<br />

susceptible de ser extendida á otros derechos reales, especialmente á los<br />

derechos de servidumbre, que son desmembraciones del derecho de propiedad;<br />

:r se ha considerado corno poseedor de una servidumbre al que ejerce los poderes<br />

contenidos en el derecho de servidumbre. Esta es la [uri« possesio ó la<br />

qúasi-possesio, Los romanos habían restrlngldo la cuasi-posesión á las servídumbres.<br />

.r no la habían extendido á otros jura in re, y menos á los derechos<br />

personales y á los derechos de las obligaclones, respecto de los cuales la idea<br />

del «jercicio de un poder físico no es admisible bajo relación alg-una. El Código<br />

Francos, como se ha visto, extiende la posesión á todos los derechos.<br />

Molitor se empella en demostrar que la cuasi-posesión no puede extenderse<br />

sino á las servidumbres. (De la POSClJiÓII, n" 14).<br />

Savljmy, en Sil Tratado de la posesion, desde el n° 7, enseña que la posesí<br />

ón no es sino un hecho, y sólo un derecho por sus efectos, que son la preseri<br />

pr-ión de las acciones posesorias: "I.vi, dice, la. posesiáu e« un hecho 1I UII tle­<br />

1'CC¡'O á la uez. :\lolitor ha combatido esta opinión, á nuestro juicio victoriosamente,<br />

demostrando que toda posesión es un derecho.<br />

Fallos de la ,"'. e. X.-AplicaciólI. del art, 2.'1:31.-Contra el detentador de la<br />

cosa, cuya posesión se reconoce pertenecer á una sucesión, procede el interdicto<br />

de recobrar á favor del comprador de los derechos hereditarios de la misma.<br />

-LVI,3fí8.<br />

Fallos de la Cdm, de Apel, de la Cap.s-s Apticacion del m't.2.'f:H.-El hecho<br />

de haber pedido judicialmente la posesión, implir-a necesariamente que ella no<br />

existía con antertoridad.c-e J uro Civ., VI, 101i,Sér, 2 8 •<br />

El locatario procede por el propietario, y reconocida la existeneia de aquel<br />

en el predio se reconoce la posesión del acreedor, -JUl'. Civ., VI, 4ar:, Sér, 3 8 •<br />

Para que se verifique á favor del poseedor, la posesión debe tenerse á nombre<br />

propio.-Jur. Civ., 1,394, S(lr.3 8 •

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