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código civil

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DEI, DOMINIO DE I,AS COSAS (AUTS. 25G3, 20;)(), 2057) ;)41<br />

ajeno encontrare un tesoro, tiene la mitad de Msi llO se le hu hiera<br />

empleado en buscar el tesoro; 4°, si sólo es co-poseedor, hará .~uyo<br />

por mitad del tesoro que hallare, y la otra mitad se diddiJ'á entre<br />

todos los ce-poseedores, según su porción en la posesián (art. 2557);<br />

la otra mitad como dueño del suelo; porque ~i otro lo hubiera encontrado,<br />

dándole la mitad como á dueño del terreno, esa mitad tendría qne entregarla<br />

vencido en la propiedad; pero sólo debería la mitad, si él mismo<br />

lo hubiese descubierto, porque entonces su derecho de descubridor quedaría<br />

reducido al que encuentra el tesoro en terreno ajeno. Este modo<br />

de considerar la cuestión salva todas las dificultades que puedan ocurrir<br />

en la aplicación de estos principios. Xo se hace d istinción entre el<br />

poseedor de buena ó de mala fe, que para el caso del derecho de invención<br />

son considerados como extraños Ú la propiedad de la cosa. Pero si<br />

el poseedor do mala fe ha hecho trabajos en busca del tesoro y lo ha encontrado,<br />

no se puede considerar como el que lo busca Hin autorización<br />

del propietario, ni pierde su derecho de descubridor; poro cuando un<br />

tercero hubiere descubierto un tesoro, entregándole la mitad como á<br />

dueño del suelo, deberá restituir lo recibido con 10H frutos percibidos y<br />

los que hubiera dejado de percibir, así como á iudemnizru-lo 10H frutos<br />

<strong>civil</strong>es que la cosa habría podido producirv-s Arts. 24m·~ y 24i3!1.<br />

Cuando la totalidad del tesoro hubiese correspondido al propietario<br />

por haberlo buscado, el que lo encontró, xin su consentimiento, deberá<br />

entregarlo al vencedor y verdadero dueño del suelo.<br />

¿He puede prescribir el tesoro? ~o hay prescr-ipción especial para<br />

las cosas muebles, pero Híexiste la de la acción personal y de la ren l, y<br />

cualquiera de ambas liue se le aplique resultará l1'lO puede prescribirse<br />

por IO ó 20 años. El poseedor de mala fe no debe los intereses, daños y<br />

perjuicios, porque su obligación es relativa á la percepción de frutos,<br />

así como á bonificar 01 valor íntegro de los muebles do que hubiere dispuesto.-Comp.<br />

CÓD. FIL\~('J;:S, arto 711i. CóJ). DE ClIlLE, art, ti2ti . .FnEI­<br />

'rAS, arto 4124. POTlIlEH, j'ropirdod, n" ji;). Arnnr y lLH', § 201, texto y<br />

notas 2(;,32 y 33 Y DE~IOLO~IBI'~: XIII, n'''"' 42 y sigo<br />

(Art. 2557.) Este nrtículo, Ú pesar (le su clara redacción, ha dado<br />

lugar ú dudas, y so ha creído que la palabra ('o-pusf'rdol" importaba la de<br />

co-propietario, y el Dr. Segovia ha corregido en este sentido el texto del<br />

artículo en su Cód. Civil Anotado. Por más respeto que nos inspire la<br />

Not« del ])1'. T"efez-."·a¡·s(iefcl a/ art, 2;j;j(j.-L. 45, Tit.:'2K Parto H".

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