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código civil

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DEIJ DEPÓSITO (ARTS. 2213,2214,2215) 5H<br />

recho para exigir su devolución. Si esa persona fuera representada<br />

por otra, es al representante á quien debe entregarse el depósito.<br />

Cuando la persona que hizo el depósito hubiere perdido la administración<br />

de los bienes de aquel en cuyo nombre lo hizo, ó hubiere<br />

cesado por cualquier causa, ó si el depositante hubiese perdido<br />

la administracián de su» bienes, la restitucion debe hacerse d<br />

la persona á la cual-hubiera pasado la tulministraciún de eso» Menes<br />

(art. 2214), y el depositario que hubiera entregado el depósito<br />

al declarado incapaz, no se habríadesobligado.<br />

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser<br />

:wya la cosa depositada (art. 2215, la parte); porque no es neincapaz.<br />

Si la mujer que hizo el depósito contrajere matrimonio: el depósito<br />

deberá ser entregado al marido: tÍ menos que por el contrato nupcial<br />

se hubiera reservado la administración de ese bien. - Comp. Tnol'LOXG,<br />

al arto lD41. POXT, al mismo artículo. - Véanse arts. 731, n" 1<br />

1!l30 y 2211.<br />

(Art. 2214.) Cumulo el depositante ha. cambiado de estallo, perdiendo<br />

HU capacidad, e" necesario devolver el depósito al qne lo representé<br />

ó tenga la administración de lo,", bienes: pero He tendrá en cuenta<br />

que si el depositario ha tenido justo motivo para ignorar ese cambio. se<br />

encuentra liberado por la entrega del depósito al incapaz, pue~ debe ser<br />

protegido por la buena fe de su proceder, con tanta más razón, cuanto<br />

c¡ne presta un servicio. Lo que hemos dicho en el artículo anterior es<br />

aplicable al presente. Cuando el padre hubiese sido privado de la administración<br />

de los bienes (art, 303), el depósito deberá entregarse al tutor<br />

especial nombrado.-Yéase CÓD.FIUXC(":S, arto 1!)40. CÚD.NAPOLITAXO,<br />

arto 1812 y CÚD. HOLAXDÉS, arto 17;)!I. GO'lEXA: arto W7R<br />

(Art. 2215.) Se dijo que el contrato de depósito podía hacerse d,lida<br />

mente por cualquier poseedor de la cosa (nrt, 2l!)H), y el presente es<br />

una consecuencia natural do eHe principio: así el dopositruio no puede<br />

exigir al deponente la prueba, de la propiedad de la cosa, pues puede llepositarla<br />

aun 01que no es propietario; por otra parte: poco importa al de-<br />

Not« del Dr. Velez-Sarsfield al art. 2218. - Cód, Francés, arto 1!l41. - Italiano,<br />

18~7. - Holandés, 17tiO. - Napolitano, una.<br />

Xot a del ])1'. Velez-.l.,,'arsfielll al art. 2214. - Cód, Prnncús, arto 1\~40. - Xapolitauo,<br />

1812. - Holandés, 17;,\1.

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