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CAPÍTULO V<br />

DE LA COXSERVAr'IÓX y DE LA P}~RDIDA DE LA POSE1;IÓN<br />

§ 676.-DE I.A CONSERVACIÓN POR SÓLO El, ÁNIMO<br />

Hemos dicho que para adquirir la posesión no era suficiente<br />

la sola voluntad de poseer, es necesario acompañarla de un<br />

acto material que nos ponga en presencia de la cosa, y nos dé la<br />

posibilidad física de tomarla; en ciertos casos bastaría con la<br />

simple vista, que unida á la voluntad nos haría adquirir la posesión.<br />

Una vez adquirida, para conservarla no se necesita de medios<br />

exteriores ó de hechos materiales que exterioricen nuestra voluntad;<br />

porque la posesión se retiene y se conserva pOl' la sola voluntad<br />

de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por<br />

sí ó por otro (art. 2445, 1/\parte). Así, aunque dejemos el campo<br />

(Art. 2445.) La posesión (le los inmuebles que He conserva por la<br />

intención, es aquella que es la consecuencia de un título translativo del<br />

dominio, y no cuando se toma sin título; porque ésta necesita de la ocupación<br />

constante, que es su único título; una vez que ésta desaparece, la<br />

posesión se pierde, no se interrumpe en el sentirlo legal. El artículo concede<br />

un privilegio, por decirlo así, al que adquirió una cosa raíz con título<br />

para poseerla con la simple vista, y continuar poseyéndola por la<br />

sola voluntad; privilegio que no puede gozar el que no es dueño, y necesita<br />

de actos constantes de dominio que demuestran la voluntad permanente<br />

do adquirirla para sí. Y una de las razones de esta diferencia<br />

la da Laurent, diciendo: « el dueño nada tiene que adquir-ir, él sólo quiere<br />

conservar ... mientras el poseedor pretendo adquirir la propiedad poseyéndola;<br />

por consiguiente es necesario que posea, es decir, que haga<br />

actos de posesión». Aceptar la doctrina contraria sostenida por algunos,

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