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DEI. DEPÓSITO (ART. 2223) 71<br />

dice: el depositario puede retener el deposito por compeneacián de<br />

una cantidad concurrente que el depositante le deba también por<br />

depósito; pel'o si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no<br />

puede embarqar en pode}' del depositario la cantidad depositada:<br />

deponente, ó de otro crédito extraño al depósito, ó á la cesión (lue el<br />

depositante primero hubiera hecho; por ejemplo, A, deposita en poder<br />

de B, mil pesos, posteriormente B, ha depositado en poder lle A. quinientos,<br />

éste puede compensar los quinientos que depositó, cuando le sean<br />

reclamados los mil; pero B, se ha hecho ceder por e un eré-lito de depósito<br />

por quinientos que tiene contra A, como cesionario del depositante<br />

puede compensar su depósito, porque representa ,\ su causante. Si el<br />

depositario B, tuviera. un erélito contra A, por préstamo ó cualquiera<br />

otra causa que no sea depósito, como no pol ía compensar ese crédito,<br />

no se le acuerda el derecho de retener el depósito en su poder.<br />

Lo que el artículo en su segunda parte ha querido impedir es tlue el<br />

depositante por el traspaso de su crédito á un tercero, pudiera libertarse<br />

de la compensación que el depositario podía oponerle por otro depósito,<br />

y dispone que la cesión no dará al. cesionario más derechos t1ue los (lUP<br />

el cedente tenía; pero cuando la cesión del crédito por depósito se hubiera<br />

hecho antes que el cedente hubiera recibido el depósito elesu depositario,<br />

no habría razón para que el cesionario no pudiera embargar el<br />

crédito en poder del depositario. Por ejemplo: Alberto deposita mil pesos<br />

en poder de .Iulio e14 de Junio y los cede á Emilio en esa fecha, si posteriormente,<br />

Julio deposita mil pesos en poder (le Alberto, Emilio podrá<br />

embargar los mil del crédito cedido, porque no le puede aquel oponer la<br />

compensación por un crédito posterior á la notificación; pero no, si la<br />

cesión se hubiera hecho posteriormente á los dos depósitos. Es preferible<br />

restituir en su expresión clara, el texto de Freitas, arto 2664, (le donde<br />

rué tomado nuestro artículo: «fuera de los casos del art. 2(j-:l3: no podrá<br />

retener el depósito sino por compensación de una cantidad concurrente<br />

que el depositante le deba á título de depósito. Si cediera á otro UtI (.,.,;­<br />

dito 'JIu' 110 podia compensar, el cesionario no puede embargar en poder<br />

del depositario la cantidad depositada J>. - Yéanse los arts. 824, 2WH,<br />

22HJ y SBsn.<br />

Fatlos de la CáJII. de Apel, de la Cap. - Aplicaeián de! art. 2228, -- Reconodd,)<br />

d hecho de haberse recibido UI1 depúsito irreuular, el deudor e~tá ohligado<br />

á su devolución sin que pueda invocar la eorupensaci óu \'011 saldos de<br />

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