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código civil

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DE LA POSESIÓ~ (AUTS. 2420, 2421, 2422, ~42il' ilill<br />

cada percepción ele frutos debe tener buena fe, pues se reputa<br />

que en cada uno de esos actos comienza una llueva posesión.<br />

3° /,,0// ga.{ftos necesarioe Ó útile.':/ serán paqado» al poseedor de<br />

buena fe. Son gastos necesarios Ó tüiles, los impuestos extraortlinafrutos<br />

no percibidos pueden corresponder al tiempo do la posesión de bucna<br />

fe; poro como la condición para hacerlos suyos os que esa buena fe<br />

exista en el momento de la percepción, de ahí es que no los adquiere. La<br />

buena fe puede existir al tiempo de percibir su valor, cuando los hubiere<br />

enajenado antes de la percepción, pero como no corresponden al tiempo<br />

de su posesión, debe devolver el valor recibido, si cuando so percibieron<br />

tenía mala fe. La 1. 22, tít. 32, lib. 3, Cód. Romano sólo autorizaba al<br />

poseedor de buena fe para apropiarse 10i frutos consunridos, debiendo<br />

devolver los existentes, doctrina que nuestro derecho ha rechazado.<br />

En cuanto á los frutos <strong>civil</strong>es, como sólo Hejuzgan percibidos cuando<br />

han sido cobrados, art, 2425, resultará que no adquirirá los no cobrados<br />

que correspondan á su posesión, cuando tiene mala fe á HU percepción,<br />

á diferencia del usufructuario, que siendo de mejor condición los<br />

adquiere día por día en proporción al tiempo quedure el usufructo, aunque<br />

no los hubiere percibido, arto 2865.<br />

La expresión de frutos recibidos que usa el Código, refiriéndose<br />

á los jJf'J"{'ibirlos, cuando tenía mala fe no me parece propia, pory'ue<br />

la percepción tiene lugar por la separación de 10~i frutos, mientras<br />

el recibo puede ser un a-to posterior á la percepción é independiente<br />

de él. El artículo habla sólo de los frutos. ¿Se entienden excluidos<br />

los productos? Algunos autores franceses admiten que debe hacer<br />

suyo esos productos, cuando vienen á considerarse como frutos por<br />

el destino que el propietario enajenante hubiere dado á la cosa, y participo<br />

de esta opinión. Aunque la palabra fruto tomada en su sentido estricto<br />

sólo comprende los objetos que una.cosa produce regularmente sin<br />

alterar su substancia, quidquid er re J/fl.w·ie! re uasri «oli! .. y los proIuctos,<br />

al contrario, son los objetos que la cosa no está destinada á producir<br />

regularmente, y que forman una parte integrante de ella: sin embargo,<br />

cuando el propietario le ha dado un destino á la cosa, en que esos productos<br />

vienen á ser como los frutos por la percepción regular y periódica,<br />

como si se ha vendido una cantera en explotación, el comprador de<br />

buena fe no devolverá los productos percibidos, que en este caso se considerarán<br />

como frutos; pero si el poseedor de buena fe ha destinado la<br />

cosa á una explotación semejante, estará obligado sólo por el provecho<br />

obtenido, como en el caso del arto 2431. Freitas, arto 3960, expresa con

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