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código civil

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GESTIÓN DI': NEGOCIOS (AR1'S. 2310, 23üH) 175<br />

sería justo obligar al que los transmitió á pagarlos, cuando no<br />

goza de la cosa mejorada.<br />

Con relación al pago de los gastos funerarios, se deben hacer<br />

de la manera siguiente:<br />

lOSe pagarán con los bienes que hubiere dejado el difunto.<br />

2° '}'lo dejando el difunto bienes, los gastos [unerarios senin<br />

pagados por el cónyuge sobreviviente (art. 2308, 11\ parte); porque<br />

á él le corresponde este último deber,<br />

3 0 Cuando el cónyuge no tuviese bienes (serán pagados) por las<br />

personas que tenían obliqaciá» de alimental' al muerto cuando<br />

vivía (art. 2308, 2 1 \ parte), sin que este deber se pueda elndir<br />

bajo pretexto alguno.<br />

1'('/".':;0, esencialmente personal, en una real; pero se justifican ante la<br />

equidad, pues el donante no debe estar obligado por las mejoras que<br />

hubieran aumentado el valor de la cosa y debe pagarlas el que goza de<br />

ellas. Cuando la cosa ha sido donada, no se distingue si permanece ó no<br />

en poder del donatario, porque aun enajenada por él ha recibido el mayor<br />

precio de esas mejoras y debe abonarlas.<br />

El arto 32GG,sobre la transmisión de los derechos en general, parece<br />

impugnar la primera parte del artículo; pero debemos fijarnos que el<br />

presente habla de un derecho personal, y aquel de derechos reales quo<br />

van escritos, por decirlo así, en la cosa transmitida, como en el caso de<br />

venta y otros semejantes. El valor de que responde el donatario no es<br />

el de la utilidad que recibió la cosa cuando se empleó el dinero en ella,<br />

sino el mayor valor obtenido por esas mejoras en el momento (le la adquisición,<br />

de modo que si hubiesen desaparecido, nada deberá y la acción<br />

se dirigirá contra el enajenante ; esto es lo que significan las últimas<br />

palabras. - Comp. FHEITA~, art. 3454.<br />

(Art. 2308.) Se ha seguido á Freitas, arto 344D, y aunque se separa<br />

del criterio que ha presidido á la distribución de la herencia, la considero<br />

acertada, porque está conforme con nuestras costumbres, que deben<br />

traducir la ley. En nuestro régimen matrimonial hay tal unión de intereses<br />

entre los cónyuges, que habría sido raro que se impusiera esta<br />

obligación á otro que á ellos. Se debe entender que rige el caso, no<br />

sólo cuando no deja bienes, sino cuando éstos sean insuficientes. Así, el<br />

que ha hecho los gastos funerarios, debe cobrarlos del cónyuge superviviente,<br />

y en caso no tuviere, puede elegir en la forma del arto 3G7.

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