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código civil

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DEI. COl\lODATO (ARTS. 22'74~ 2275 ) mi<br />

de daños y perjuicios por no haber podido elevolvérsele la cosa<br />

prestada, así es que cuando se recupera, puede volverla á tomar.<br />

Como el comodato es un préstamo gratuito de uso, el comodante<br />

debe tener ciertos privilegios para recuperar la cosa prestada,<br />

por esa razón el comodatario no tendrá derecho para .~u.';penel<br />

de enajenación, ocultación, ó substracción por culpa del comodatario,<br />

así como cualquier otro caso en que la cosa existiera y fuera posible volverla<br />

á su poder. La nota del Dr. Velez-Sarsfield extiende aún el sentido<br />

de la expresión recuperar, al suponer que el comodatario puede haber<br />

comprado otra cosa para substituir la perdida, y no hay inconveniente en<br />

extender el derecho del comodante para elegir esa cosa y devolver el<br />

'precio recibido; el beneficio es creado en su favor. Ka es necesario recuperar<br />

la cosa por acción reivindicatoria, porque la ley no hace distinción,<br />

y si el comodatario la compra ó la adquiere por cualquier título. el<br />

comodante puede elegir entre tomar la cosa ó devolver lo recibido, pues<br />

ha hecho un beneficio y no debe ser perjudicado, como sucedería si la<br />

cosa hubiere aumentado de valor.<br />

Si el comodante ha reivindicado la cosa, deberá devolver el precio<br />

recibido, desde que no se puede quedar con ella y el precio, enriqueciéndose<br />

á costa del comodatario; pero si la ha adquirido por compra, donación,<br />

permuta ú otro título semejante, nada deberá.<br />

Freitas, arto 2511, presenta el mismo caso tratando de la locación,<br />

pero sólo habla de la cosa perdida. La palabra r('('up('J"{{I", en su sentido<br />

gramatical, indica la acción de volver á tomar ó recobrar alguna cosa<br />

tenida antes,que ha salido de nuestro poder, y aunque en el sentido<br />

vulgar comprende la acción de tomarla con el mismo título; sin embargo,<br />

no se puede circunscribir á esta sola manera, y bastará que la cosa vuelva<br />

á nuestro poder.<br />

La ley 17, § 5, tít. (j, lib. 13, Dig., habla de la cosa perdida, que el<br />

comodatario ha pagado, y que enseguida vuelve á su poder, /"(',0; in IJO!rstal«<br />

tua renii, sin distinguir como volvió. El artículo anterior se refiere<br />

á la cosa perdida, substraída, ocultada ó enajenada. El Dr. Segovia apoya<br />

nuestra opinión cuando clice: «con relación al comodatario nada importan<br />

la forma y título porque se haya adquirido la cosa, pues nuestro<br />

artículo no distingue».<br />

Sota dellh·. Vetez-Sorsfietd al art. 227:i.-L. S, Tit. 2, Parto 5"._L. 17, al<br />

fin, 'I'ít. (j, Lib. 13, Dig. - Porque el comodatario puede haber comprado otra<br />

cosa para substituir á la pérdida.

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