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DEL DOMINIO DE JJA~ COSAS (AUTS. 252ó, 2026, 2527) 517<br />

ú ocupación es el único título de propiedad, con excepción de las<br />

cosas robadas ó perdidas.<br />

¿Qué cosas se reputan abandonadas? El abandono debe consistir<br />

en un hecho positivo donde se manifieste la voluntad del propietario<br />

de dejar la cosa para que la tome el primer ocupante. No<br />

bastará pues, que el propietario no use una cosa, ó no la reclame<br />

del que la tiene para que se juzgue abandouada ; por consiguiente,<br />

son cosas abandonadas por el dueño, aquellas de cuya posesión<br />

se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el<br />

dominio de ellas (art. 2526), como sucede con el dinero JIcualesquiera<br />

otros objetos coluntariamente abandonados por sus dueños<br />

para que se los apropie el primer ocupante (art. 2527,2:\ parte),<br />

(Art. 2526.) La 1. 1, tít. 7, lib. 41 Dig., dice: « desde que una cosa<br />

es abandonada por el dueño, d eja inmediatamente de pertenecerle, y<br />

es del primer ocupante, porque los medios para perder la posesión<br />

son los mismos que para adquirirla»; pero es necesario que la voluntad<br />

se manifieste de ¡ma manera clara y espontánea, porque si un acontecimiento<br />

cualquiera lo obliga á abandonarla, no se juzga que ha existido<br />

libertad; por eso las cosas arrojadas al río ó al mar para alijar el buque,<br />

no son abandonadas. En caso de duela el abandono no se presume. Los<br />

inmuebles no son subsceptibles de abandono, sino en cuanto á su posesión.-Arts.<br />

2454 y 252ft-Al'UR\.' y RAl', § lGH,texto y nota W. CÓD. D"~<br />

CHILE, arto 624, § 3,1. 21, §§ 1 Y 2, tít. 2, lib. 41, Dig.-\Téanse arts, H77<br />

á 87D,2454, 2510, 2530.<br />

(Art. 2527.) No habiendo dicho cuáles son los animales (le caza, al<br />

final del artículo se hace la determinación, aplicándolo á los bravíos ó<br />

salvajes y á los domesticados que han recobrado su libertad natural; á<br />

diferencia de Freitas, art 3~7, n' 1, que declara expresamente, que sólo<br />

los animales bravíos son animales de caza, agregando en el art. 40~5, á<br />

los domesticados que recobraren su antigua libertad. La pesca en los ríos<br />

no navegables y que atraviesen diversas heredades, es un medio de<br />

adquirir por la ocupación, y cada uno de los ribereños puede pescar hasta<br />

la mitad del río ó arroyo. La pesca en los lagos no será permitida si no<br />

son navegables por buques de más de cien toueladas. No es, pues, exacta<br />

la corrección que pretende hacerse á este artículo, haciéndole decir: «de<br />

Nota del JJ1'. Velez-Sarsfietd al 01'1. 2:i26.--L. 4~1, Tít. 28, Parto 3 R.-LL. 1<br />

Y 2, Dig., pro de relict.-Aubl"Y y Rau, § InS, nota 2.

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