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código civil

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DEL DOMINIO DE JJAS COSAS (ARTS. 2508, 2509) 489<br />

El carácter indicado marca la diferencia fundamental entre<br />

el derecho real y el personal; porque así como es imposible que<br />

una cosa en el todo, pueda ser al mismo tiempo de dos ó más personas,<br />

pues como dice Pothier, la palabra propia y común son contradictorias;<br />

cuando otro es propietario como yo en la misma cosa,<br />

es porque ésta es común, y entonces no es mía propia en su totalidad;<br />

pero no hay inconveniente en que varias personas puedan<br />

ser acreedores por el total de la misma cosa, sea debida por<br />

la misma obligación, como sucede con los acreedores solidarios,<br />

sea por diversas obligaciones.<br />

'<br />

Otro de los caracteres de la propiedad, es que una vez adquirida<br />

en su totalidad no es susceptible de una nueva adquisición,<br />

porque la primera ha agotado todos los elementos, así: el que una<br />

vez ha adquirido la propiedad de una cosa pOI' un titulo, no puede<br />

en adelante adquirirla por otro, sino es pOI' lo que faltase al titulo<br />

por el cual la había adquirido (a~t. 2509), sin que esto importe<br />

. (Art. 2509.) Es una regla del derecho romano, que una cosa puede<br />

ser debida en virtud de diversas obligaciones, pero no pertenecemos por<br />

diferentes títulos, como lo expresa la 1. Ian,tít. I7~ lib. so, nig.~ ('11<br />

el sentido de que cada título abrace la totalidad de la propiedad, porque<br />

no se puede adquirir dos veces la misma cosa. La regla no so opone tÍ<br />

que se adquieran los derechos en que la propiedad estuviera fraccionnda,<br />

como si ha comprado la Ulula propiedad y comprase el usufructo: lo mismo<br />

sucedería si el inmueble estuviera sujeto á una servidumbre ~. 01 propietario<br />

la adquiriese libertándolo. Este carácter de la propiedad hace que<br />

se le distinga del derecho de acreencia, que puede existir sobre la misción<br />

de este poder puede ser modificarla de diferentes maneras. Es posibl« desmemhra.r<br />

ciertas manífestuciones y erigirIns en derechos separados, los cuales,<br />

Ilamados jurCl in re, nos dan el poder de disponer de una ma neru más Ú 1111'­<br />

nos extensa de la cosa (le otro, como cuando tenemos el uso ó el usufructo 111'<br />

la cosa ajena. Pero estas desmembraciones no hacen partic-ipe al que las obtiene<br />

de la propiedad de la cosa, ni el propietario es privado por ellas dI' disponer<br />

de su propiedad,<br />

Cuando establecemos que el dominio e:~ exclusivo, ('S COII la reserva que no<br />

existe con este carácter, sino on los limites y bajo las condiciones determinadas<br />

por la ley, por una cousideración esencial lÍ la socivdad : el predominio,<br />

para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés ~pneral y co lect ivo,<br />

sobre el interés individual.

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