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(i14 EXPOSICIÓN Y COl\IEXTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradicián en las cosas<br />

muebles, JI en los inmueble.'; después de firmado el instru-mento<br />

público de enajenación, «eqnido de la tradición (al-t. 2609),<br />

(Art. 2609.) En la compraventa, se puede decir que existen dos<br />

contratos, que unidos vienen a transferir la propiedad; el de venta que<br />

le sirve de causa y de título, y la tradición, que confirmando y ejecutandolo<br />

se la entrega. Por regla general, el dominio se transfiere por la entrega<br />

de la cosa precedida del título traslativo, entonces la propiedad<br />

se pierde para el dueño actual; este principio reconoce una excepción,<br />

que no reputamos suficientemente justificada, respecto de los terceros de<br />

buena fe; la del arto 3923, en las ventas de inmuebles al contado, cuando<br />

no so ha pagado el precio. En la extensa nota 437 de L" INstituir' estudiamos<br />

el caso, que será muy raro al presente, por no decir imposible,<br />

dalla la forma de transmisión de la propiedad, en que no se considera<br />

definitivamente hecha sino por la toma de razón del título de adquisición;<br />

pero hay una cuestión gravísima respecto á los peligros de la cosa,<br />

y la estudiaremos en aquel lugar. Si la tradición y el título no han sido<br />

bastantes para transmitir la propiedad; si es necesario el pago del precio<br />

en la venta al contado, el peligro correspondería al vendedor, plles<br />

la cosa continúa siendo suya, pero no creo que pueda sostenerse esta conclusión.<br />

La disposición del arto 3U23, es tomada del derecho romano,<br />

~ 41, tít. 1, lib. 2, IJlstilult¡«, En las demás enajenaciones de inmuebles<br />

corno en la permuta, donación, etc., la tradición unida al título ó instrumento<br />

público hace perder la propiedad.<br />

Cuando la cosa no se ha entregado, aunque se tenga el título, el dominio<br />

no se ha perdido, y el comprador sólo tiene una acción personal<br />

para exigirla, de modo que si el vendedor la ha enajenado y entregado<br />

á uu tercero de buena fe, este la hace suya, resolviéndose la acción del<br />

comprador en pago de daños y perjuicios.<br />

Cuando la venta se ha hecho bajo el pacto comisorio, si se dió plazo<br />

para el pago, la tradición ha hecho perder el dominio, condicionalmente<br />

y el vendedor puede dejar sin efecto el contrato y tomar su cosa, aunque<br />

hubiera pasado ú tercer poseedor, pues éste no puede alegar buena fe,<br />

desde que la adquirió bajo la misma condición.<br />

El instrumento ó escritura pública debe ser firmado por las partes y<br />

tomado razón en el registro de la propiedad en la Capital Federal para<br />

que haya mutación de dominio; así, cuando el comprador ha firmado la<br />

escritura y entrado en posesión de la cosa, si al solicitar la inscripción se<br />

encuentra que está inscripto ti nombre Lleotro, deberá esperar la deci-

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