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código civil

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ACCIONJo:S POSJo~SORIA8 (ARTS. 2471, 2472) 405<br />

asunto, y admitiendo un elemento extraño á la posesión misma,<br />

que nada tiene que ver con el hecho.<br />

Teniendo que decidir la autoridad á quién debe acordar protección,<br />

estudiará los títulos, concediéndola al qne tenía derecho<br />

de poseer y resultando ambos con idéntico derecho, por haberla<br />

adquirido del mismo propietario, la concederá al que tuviera mejor<br />

derecho.<br />

La ley protege al poseedor, considerando la posesión como independiente<br />

de todo otro elemento que no sea el del tiempo durante<br />

el cual se posee, y de la causa de la posesión respecto del<br />

demandado, por eso dice el arto 2472: [uera del caso del articulo<br />

personal por los daños y perjuicios que puedan causar al poseedor, por<br />

no poder disponer de la cosa á consecuencia de esas pretensiones.. Así,<br />

debe entenderse que el que jJr('/('IU/(, es el despojado ó turbado en la<br />

posesión, siguiendo en esta interpretación á Freitas, de donde fué<br />

tomado nuestro artículo.-Comp. ACHR\' \. RAe, § lH7, n? 0, texto ú las<br />

notas 58 y 5U.-Véanse arts, 2401, 2472, 2478 á 2Mn, 24H7 Y 27U2.<br />

(Art. 2472.) El caso del artículo anterior es una excepción (quo no<br />

creo justificada) al principio de que el poseedor no debe dar cuenta de.<br />

Palios de la S. C. N.-Aplicación del arto 2.J71.-La posesión se presume<br />

haber principiado desde la fecha del titulo translativo de dominio, si no se<br />

probase lo contrario.<br />

Siendo dudoso el último estallo 111' la posesión, debe juzgarse que la tenía<br />

el que tiene derecho de poseerla. -- XVI, 348.<br />

En la duda de quién }losee actualmente, si el que se dice poseedor Ó el que<br />

pretende despojarlo, se juzg-a que tiene la posesión el que ha probado tenerla<br />

más antig-ua y caracterizada. - XXXVII, 2HO.<br />

En la duda se juzga que pospp quien prueba una posesión más antig-ua. ó<br />

mejor derecho para poseer, - XLIll, 2!1!l.<br />

Fallos de la L'dm, de Apel, de la ('ap.-Aplicación del a rl, 2471.-La presentación<br />

de los titulos de poseedur, SUPOIIP que la posesión arrunca desde la<br />

fecha de aquellos, sin soluc-ión dp continuidad entre los diferentes propietarios.<br />

- .Iur. Civ., IV, 40:-" :-i{'r. B".<br />

Cuando es dudosa, Sl' juzg'a que la tiene el I[Ue justifica la más autigua--­<br />

.Iur, Civ., IV, B31, :-iór. 2".<br />

Ante dos títulos al dominio que proceden de UII mismo oríaen, la propiedad<br />

corresponde al que justifique haber tenido primero la posesión.o-vl ur. Civ.,<br />

V, 3lil, ~ér. 3".<br />

Alife dos t ítu los, que teniendo un mismo origen. justifican la propiedad<br />

del inmueble, In. ley ampara. al que tÍl'IIC la posesión, - JUl'. Civ., VII. 2,;7 1<br />

Sér.2".

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