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código civil

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DEL DOMINIO DE LAS COSAS (ARTS. 2584, 2585~ 25H7) 593<br />

cal' todas las cosas, sin que pueda elegir unas y abandonar otras,<br />

pues se tr~ta de un hecho, que no puede dividirse.<br />

§ 727. - DE LA EOU'ICACIÓN y PLA~TACIÓX<br />

La accesión de cosas muebles á un inmueble es también uno<br />

de los medios de adquirir el dominio j así, se adquiere por construcción<br />

de obra, cuando en terreno propio se edificase con materiales<br />

ajenos, ó cuando en terreno ajeno se hiciere cualquier obra con<br />

materiales propios ó ajenos. Del mismo modo y en los mismos casos<br />

se adquiere por plantación.<br />

Así, pues, el que sembrare, plantare ó edificare. en finca propia<br />

con semillas, plantas ó materiales ajenos, adquiere la propiedad<br />

de unos y otros; pero estará obligado á pagar su »alor ,.y si hubiere<br />

procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de<br />

los danos y perjuicios, y si hubiere lugar, á los consecuencias de la<br />

acusación criminal (art. 2587, 1/\ parte), como sucedería en caso<br />

de robo; ~o si de buena fe empleó cosas que no eran perdidas ni<br />

robadas, y resultaren ajenas, no está obligado ni personalmente, á<br />

menos que como heredero del depositario ó comodatario, las hubiera<br />

empleado creyéndolas propias de su causante.<br />

El dueño de las semillas, plantas ó materiales, podrá reicindicarlos<br />

si le conviniere, si ulteriormente se separasen (art. 2587,<br />

2/\ parte) del terreno en que las plantó ó sembró, porque mienno<br />

puede existir en la adjunción lateral. No es exacto de que las cosas<br />

unidas por adjunción tengan necesariameuto que unirse por superposición,<br />

porque la adjunción lateral demuestra lo contrario; y como las materias<br />

llevadas por la avulsión se supone que no están aúu unidas, no<br />

hay materia de discusión, pues, se considerarán como formando parte<br />

del lecho del río; así el propietario del terreno no podrá deducir acción<br />

alguna para obligar al dueño á sncarlas.i--Arnnr y IL\c, § ~03, texto<br />

y nota 27, FREITAS, art, 417!l.- Vense art, 2;>17.<br />

(Art. 2587.) El que de mala fe, empleó materiales ajenos deberá<br />

.su valor y además los daños y perjuicios causados, como si el dueño<br />

los pagó más caros ó si suspendió trabajos cuyo retardo so los ha proelucido:<br />

y aun podrá deducir acción criminal. Nuestro artículo autoriza<br />

In reivindicación cuando los materiales se separasen; decidiendo la cou-

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