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código civil

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322 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGEN'fINO<br />

2° La presunción de propiedad no puede ser invocada por la<br />

persona que se encuentra en virtud de un contrato ó de un acto lícito'ó<br />

ilícito, obligada á la 1'estituci6n de la cosa (art. 2414),<br />

(Art. 2414.) Se dijo en el arto 2412 que la reivindicación sólo podía<br />

deducirse, cuando la cosa fuera robada ó perdida, ó si perteneciera al Estado,<br />

entonces la cosa pasa á los terceros adquirentes gravada con este<br />

defecto; pero si debía restituirse, sólo podría ejercitar la acción personal.<br />

Es necesario evitar esta confusión de acciones, que como dicen Aubry y<br />

Rau ha llegado á producir la indecisión en las sentencias de los tribunales<br />

franceses; así, la reivindicación sólo puede deducirse en los tres<br />

primeros casos; en los demás, se deduce la acción personal, y en su caso<br />

la real, contra el mismo tenedor. Y la razón es evidente; el principio de<br />

que la posesión es un verdadero título, sólo puede ser invocado por el<br />

que posee para sí, animo domiui, y no por quien es un mero tenedor y<br />

posee para otro, por eso el comodatario ó el depositario, no pueden rechazar<br />

la acción personal de restitución á la: que está sometido con mayor<br />

razón el mismo ladrón, pero puede deducirse la acción real. Creo,<br />

como Aubry y Rau, que basta la posesión para adquirir la cosa, independiente<br />

de la buena ó mala fe, pues el arto 2412 no distingue, y sólo reconoce<br />

las excepciones indicadas. Si cuando el tercero sabía que la cosa no<br />

era del enajenante, se concede una acción contra el adquirente pues, éste<br />

por su culpa ha causado un daño á otro y está obligado á resarcirlo,<br />

arto 1H )~), es más bien el resultado de un acto ilícito ó de un delito, que<br />

lo obliga personalmente como ejecutor, y lo que prueba esta verdad es<br />

que esa acción nó sigue á la cosa cuando ha pasado á un tercer poseedor<br />

de buena fe; 1uego reposa sobre una relación personal entre el ejecutor<br />

y el dueño,<br />

El dueño de la cosa tiene dos acciones: la reivindicatoria contra el<br />

que la recibió, y la que nace del contrato mismo. El presente artículo es<br />

aplicable tanto al poseedor que obtuvo la cosa del mismo propietario,<br />

como al tercero que la. adquirió ele mala fe.<br />

Algunos autores argentinos han pensado que el arto 2412, sólo se<br />

aplica á IO:i terceros adquirentes, y el presente al que la adquirió del propietario;<br />

con lo pri mero estoy conforme, no así con lo segundo, porque<br />

esta acción so puede deducir contra el tercer adquirente d(', untl« [e, ­<br />

Comp. ACBHf y Rxr, § lHa, notas 2(; y2!I. La doctrina sostenida por la<br />

Cámara de Apelaciones de la Capital do la República (lJI, 44), de que<br />

el clue ha dejado de poseer una cosa en virtud do un contrato simulado<br />

declarado tal en juicio, puede reivindicarla, confirma los principios ex-

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