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ACCIONES POSI~SORIAS (ART. 2490) 433<br />

sólo restahlecer el orden, prohibiendo que nadie pueda hacerse<br />

justicia por sí mismo.<br />

La clasificación de esta acción no es una cuestión teórica,<br />

porque si no es una acción posesoria, como lo creo con la mayoría<br />

de los autores franceses y argentinos, quedarían expeditas estas<br />

acciones, una vez que se hubiera restituído la cosa; si, por el contrario,<br />

es una acción posesoria, no se puede deducir otra en seguida.<br />

La acción de despojo por vías de hecho, ó por la violencia, que<br />

se llamaba remedium spolii, y reinteqrande en derecho francés, se<br />

fundaba en la necesidad de conservar el orden público y de hacer<br />

reconocer la autoridad; no juzgaba de la posesión, sino del hecho<br />

material de la violencia, restituyendo las cosas al estado anterior,<br />

sin prejuzgar sobre las cuestiones que pudieran suscitarse;<br />

así es que el condenado á la restitución, podía aún recurrir al<br />

juicio posesorio, y después al petitorio.<br />

Considerada la acción bajo este aspecto es extraña ,1 la posesión,<br />

y por eso, corresponde la acción de despojo á todo poseedor<br />

despojado y sus herederos, de la posesión de inmuebles, aunque su<br />

posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra<br />

el despojante, sus herederosu cómplices, aunque sea el dueño del inmueble<br />

(art. 2490), porque' tiende únicamente al restablocimiento<br />

de las cosas al estado anterior á la violencia.<br />

(Art. 2490.) A pesar de lo expuesto en el texto- las teorías algo<br />

obscuras que S\3 desprenden del Cód. Civil, y las más claras de las leyes<br />

de procedimientos de la Nación, de la Capital y de la Provincia eleBuenos<br />

Aires, confunden la acción del despojo, que os de orden público,<br />

con la de recuperar la posesión perdida por medios que no son violentos.<br />

Hemos tratado de conciliar estas teorías con las verdaderas del derecho,<br />

enseñadas por todos los autores antiguos y modernos, tanto extranjeros<br />

como argentinos, y la jurisprudencia de la Suprema Corte, que distinguen<br />

el despojo de las acciones posesorias. La doctrina del Código es la<br />

siguiente: la acción de despojo se concede rí todo })osrrt/oJ'J probando la<br />

posesión, el despojo y 01 tiempo en que fué despojado: no acuerda la<br />

acción al quo perdiera la posesión por otros medios que no sean ele despojo;<br />

se concede la de manutención al que es turbado en la posesión, y<br />

cuando la turbación consiste en obras nuevas ó destrucciones, so considera<br />

como despojo, La. doctrina del Cód. de Procedimientos de la Nación,<br />

ley de lE(¡3, que ha quedado derogada en parte, concede el interdicto de

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