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488 EXPOSICIÓ~ y COMENTARIO DEL CÓDIGO CI VII, AHGENTINO<br />

que no puede disponer sino bajo la misma condición de su adquisición;<br />

no hay verdadera propiedad en el derecho revocable.<br />

§ 707. - CARACTERES PARTlCl'LARES DE LA PROPIEDAD<br />

U no de los caracteres particulares de la prq~iedad es que no<br />

puede ser ejercida sobre una cosa, abrazándola en su totalidad,<br />

sino por una sola persona; pues desde el momento en que otro participa<br />

del mismo derecho, se considera idealmente dividida. Por<br />

eso se dice con razón: el dominio es exclusivo. Dos personas<br />

no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas<br />

pueden ser propietarias en común de la misma cosa, pOlo la parte<br />

que cada una pueda tenel" (art. 2508).<br />

(Art. 2508.) La propiedad plena reune en sí todos los derechos, y<br />

se puede decir que es el más extenso dado por la ley sobre una categoría<br />

de cosas, ó la suma de todos los derechos de que es subsceptible, ó<br />

que se pueden ejercitar sobre ella. Por esa razón la' perpetuidad es uno<br />

de los caracteres más originales. Nuestro Código comprende sólo la<br />

propiedad (le las cosas materiales, y ha dejado para las leyes especiales<br />

la propiedad literaria, que es un verdadero privilegio y no propiedad.<br />

La propiedad es exclusiva, entendiéndose por tal el que sólo una persona<br />

puede ser dueña en el todo de una cosa, pues no se concibe que dos<br />

ó más puedan ser propietarias cada una por el todo, sin que venga al<br />

espíritu la idea (le co-propiedad ó comunidad. Celso decía: (J¡107"1lI11 in .'10­<br />

lidu nt tknnininut ess«: non }Jo!('sl, está, pueFol, en la naturaleza de fa cosa, la<br />

imposibilidad : el uno tiene que dejar (le ser propietario para que el otro<br />

lo sen, Ó si existen, ambos se limitan en su derecho. - Comp. POTHIER,<br />

PI"fJ¡JiN/rlf/, n" 1G.ZAéHAHL'E, ~ 27G,1. O,§ 13, tít. 6, lib. 13, Dig.-Véanse<br />

arts. 2401, 240G Y 2023.<br />

Sota del Dr. Velez-Sarsfield al arto 2:;fJR.-L. il, § 1il, tito (j, JiiJ. 13, Dig-. Ji;~ta<br />

e,.; una de las diferenc-ias entre el derecho re~l y el personal. Mur-has personas<br />

pueden SPl', cada una IHJr el todo, acreedoras de una misma cosa, sea por una<br />

misma obligación, cuando ha sidu contratada para con muchos acreedores<br />

solidarios, sea por diferentes ohligaciones de un mismo deudor ó de diferentes<br />

deudores, La razón e,.;, porque es imposible que lo que me pertenece en el todo,<br />

perteJlezr'a al mismo tiempo á otro; pero nada impide que la misma cosa que<br />

me es rlebida, sea tarnbién debida á otro. Pothicr, De la propiedad, n" 1(í.<br />

Decirnos que el rlerecho (le propiedad es exr-Iusivo, El propietario puede<br />

impedir á cualquiera disponer

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