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código civil

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DEL DEPÓSITO<br />

establecidos sobre las sucesiones, en que la buena ó mala ft' dE'1<br />

heredero en nada afecta la buena ó mala fe de su causante, qne<br />

continúa en la persona del heredero.<br />

8° El depositario debe restituir la cosa depositada en el lnqa»<br />

art, 2431, con el que está obligado personalmente á restituirla ignoran-lo<br />

esa obligación, y si bien esa ignorancia puede salvarlo de los daños y<br />

perjuicios, en caso de venta, no es bastante para libertarlo (le toda obligación<br />

en los demás casos. Creo, pues, que el heredero tlebe el precio do<br />

la cosa, sea que la haya consumido, donado ó destruido en todo ó en<br />

parte, porque tiene la misma obligación de su causante que no ha podido<br />

extinguirse por la enajenación: obligación que la ley le impone expresamente<br />

en caso de venta, y que no lo salva en los demás, - En contra:<br />

TROPLONG, 1. c., n? 124. POXT, al arto 1!)35, n? 474. DLR.\XTOX~ XYIII,<br />

n? 48. ZACHARLE, § 736, nota 11, y los Dres. SEGOYIA y LU:REX A á este<br />

artículo.<br />

El deponente puede hacerse ceder las acciones que tengan los euajenantes,<br />

como en el caso del arto 2272.- \~ease la nota á este articulo.<br />

Cuando el heredero, usando de sus derechos, hubiera recobrado la<br />

cosa enajenada, deberá entregarla, sin que pue.ln ofrecer lo que obtuvo<br />

por ella. Si hubiere empleado las cosas muebles cn su propio beneficio,<br />

deberá el precio que tenían en el momento de emplearlas, pues deslk<br />

ese instante se constituye deudor, y 110 por el precio que tenían en el<br />

momento de la reclamación, como algunos creen: su posición se asenn-ju<br />

á la del caso de venta del mismo objeto, en que se (lebe el precio (le t":-,ta,<br />

que se supone pagado. No es posible aplicar el articulo al caso de venta<br />

de inmuebles, porque no se pueden vender sin título, y no habría buoua<br />

fe si los vendiese como propios, cuando le consta que no lo son, desde<br />

que en el registro de propiedad apareren como de otros.<br />

En cuanto á la prescripción, el depositario no puede alogarla, en general,<br />

desde que posee la cosa en nombre del propietario: seria necesario<br />

que ejerciera actos de dominio cambiando la causa de su posesión: pero<br />

si hubiere enajenado la cosa, como es una acción personal, se prescribiría<br />

por diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Los here­<br />

(loros del depositario pueden prescribir la cosa por el mismo tiempo si<br />

tuvieren buena fe. - Comp. arts. 21!l4, 2227, 2272~ 233(j, 23;>7, 24~1,<br />

27(;7, 2778 á 27EO, 3431, 3432 Y 3R!l7.<br />

Sola del DI". Velez-Sarsfiel»! al art. 2212. - Sobre p:-;te artículo, Troplong,<br />

desde el n" 124. - Pont, sobre el arto 1!'Wi, UO 4'i2.

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