09.05.2015 Views

código civil

código civil

código civil

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

408 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

Se ha dicho que cnando se intenta la acción real de reivindicación<br />

se pierden las acciones posesorias, porque se supone renunciadas,<br />

y por eso creo que aun deducido el petitorio ante juez<br />

incompetente no podría usar del posesorio. Así, pues, el demandante<br />

en eljuiciopetitorio no puede usar de acciones posesorias, por<br />

turbaciones en la posesión, anteriores d la introducción de la de..,<br />

manda (art. 2485, III parte), á diferencia del demandado á quien<br />

no le puede privar de esas acciones por el hecho de haber intentado<br />

el petitorio en su contra, pues sería cómodo para el autor<br />

de una turbación, el libertarse de la responsabilidad que trae<br />

aparejada con sólo deducir el petitorio; por eso dice el (art. 2485,<br />

2 11 parte) el demandado (en el petitorio) puede usar de acciones<br />

á su vez el posesorio paralizando la acción de reivindicación. Los<br />

dos juicios no pueden existir á la vez, y la razón es que el posesorio<br />

sólo abraza la posesión, y no puede resolverse sobre ésta por una<br />

parte, y por la otra sobre la propiedad que lleva consigo esa misma posesión.<br />

Si el juicio petitorio se ha deducido por el demandante, se suspenderá<br />

cuando el demandado entable el posesorio, hasta la resolución<br />

de éste. El principio de que pendiente el posesorio, no se puede<br />

deducir el petitorio, es absoluto; mientras que deducido el petitorio<br />

por el demandante, no podrá venir á demandar por perturbaciones<br />

anteriores á la demanda. La ley francesa, 24 Agosto de 17PO, dividió<br />

el posesorio atribuyéndolo á los jueces de Paz, y el petitorio á los<br />

de la Instancia, de modo que allí no hay prohibición para la acumulación,<br />

- Arnnv Y RAl:, § lH(), letra (l. ZACHARIJE, § 2!1~. - Véanse<br />

arts, 2482, :H83 y ~4H(;.<br />

(Art. 2485.) He dijo en el arto 2482, que el que intentaba la acción<br />

real renunciaba á la posesoria, porque la reivindicación abraza la posesión<br />

como uno de los derechos principales de la propiedad, y supone que<br />

Kota del Dr. Vetez-Sarsf'ield al arlo 24114.-Vóase Zacha.ria-, § 2!J2.<br />

},'ola del Dr. Vetez-Karsfiel.l fÍ 10.'1 arts. 24114, 24H:3 1I 24H(j. - Aubry y Rau,<br />

§ 1~li, n° 3, basta el fin (lel párrafo,<br />

Fallos de la S. '.', X. - Aplicación del arlo 24H4. - En el juicio posesorio<br />

nada se prejuzga y es independiente del de propiedad.-XIl, 3;¡4.<br />

Iniciado un juicio posesorio no puede intentarse el petitorio antes que<br />

aquella Instancia haya terminado. - XllI, 31;,.<br />

En «l juic-io posesor-io nada se prejuzga y P.~ independiente del de la propiedad.<br />

- XIl, 4;>4.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!