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código civil

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EXPOSICIÓN Y COMENTAlUO DEI, CÓDIGO CIVIJ. ARGEN'l'INO<br />

mate, .,:i hubiese sido ya pagado (art. 2537); pero esta facultad<br />

deLe entenderse que la puede ejercer en los términos del art, 2768,<br />

no perpetuamente, sino dentro de la prescripción ordinaria acor-<br />

(Art. 2537.) Este es un derecho excepcional que ningún Código<br />

acuerda: una vez subastada la cosa, debe quedar perdida irremisiblemente<br />

para el dueño. El único derecho que podría habérsele reconocido<br />

es para reclamar el precio si la acción no estuviera prescripta; como sucelle<br />

con las sucesiones vacantes en que el Fisco responde por el valor<br />

recibido; pero según el artículo, se pierde el precio y se conserva la reivindicación.<br />

Hay un error evidente de doctrina, que resulta del agregado<br />

hecho en el arto W33, Cód. Chileno, que dice: «subastada la especie<br />

se mirarú como irrevocablemente perdida para el dueño», y así debía<br />

ser. ¿Á qué título vendría á reclamarla del que la adquirió, cuando ha<br />

sid o vend ida en subasta por la mano de la justicia? Esto sería más que<br />

uu derecho d e retracto, como lo insinúa el Dr. Segovia; es una acción<br />

clara de reiviudicación ; y el mismo autor cree que tal acción es perpetua.<br />

Sería imposible ó inútil comprar las cosas perdidas en tales condiciones.<br />

Agregaré, que la disposición ele este artículo está en armonía con<br />

la del :N 12 y 27GH, que sería necesario restringir en el sentido indicado.<br />

Por mi parte creo que la acción es prescriptible, y lo he deinostrado en<br />

01 arto 2;)(;4, tratándose ele los tesoros; 10 mismo que en el arto 2412.<br />

AIgunos creen que el derecho del dueño debió limitarse al precio del<br />

romate ; participo de esta opinión , porque éste no debería perderse sin<br />

prescripción; sin embargo, es sólo una observación crítica.<br />

Cuando el dueño se presenta pasados los seis meses y después de<br />

vendida la cosa, puede reivindicarla pagando todos los gastos, el importe<br />

elol remate y 01 precio; y cuando eso mismo dueño se presenta dentro ele<br />

los seis meses, pero habiéndose vendido la cosa, porque su conservación<br />

era d ispendiosa, tendrá derecho al precio. ¿Cómo debe entenderse?<br />

¿Pierde la acción de reivindicación? En el sistema del Cód. Civil Chilono,<br />

se declara pordirla ; pero no en el nuestro, que conserva la acción en<br />

todos los casos, pues si quedara perdida cuando concurrió á cobrarla dentro<br />

de los seis meses, con mús razón debería perderla si vino después,<br />

puos sería castigar al dueño diligente y premiar al moroso. El derecho<br />

al precio os lo único que pierde por el presente artículo; el siguiente lo<br />

acuerdn cuando se presenta. antes de los seis meses. La disposición del<br />

presento artículo, como la (le los otros correlativos, debe ser reformada en<br />

01 sentido do dar sólo acción sobre el precio; tal como se encuentra, es un<br />

privilegio inexplicable. El artículo 227U, Cód. Francés, es preferible,

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