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código civil

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DEL DOMINIO DE LAS COSAS (AHTS. 2593, 2540, 2546) 527<br />

pues no existe un <strong>código</strong> general de caza, y debemos guiarnos por<br />

las disposiciones del Cód. Civil.<br />

Se dijo en el arto 2343, n" 2, que eran susceptibles de apropiación<br />

privada los enjambres de abejas, si el propietario no las reclamase<br />

inmediatamente, disposición que es necesario armonizar<br />

con la del arto 2545, que dice: las abejas que hU.1Jen de la colmena,<br />

y posan en árbol que no sea del propietario de ellas, entiéndese<br />

que »uelcen el su libertad natural, si el dueño no [uese en seguimiento<br />

de ellas, y sólo en este, caso pertenecerdn al que las<br />

tomare.<br />

Cuando el enjambre abandona la colmena, r-eobra su libertad<br />

natural y se encuentra en las condiciones de los demás animales<br />

domesticados que es necesario perseguirlos, pues de otro modo<br />

no se puede demostrar su identidad, y el hecho de no seguirlos<br />

prueba que el antiguo dueño los ha abandonado; así, el enjambre<br />

debe ser seguido y reclamado inmediatamente, y cuando, se posare<br />

en terreno ajeno, cercado ó cultivado, el dueño que lo pasiguiese<br />

no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del<br />

terreno (art. 2546), Y á ese caso se refiere el arto 2343, n" 2, y<br />

(Art. 2545.) Por el art, 2343, n'' 2, debe reclamar iuntcdiatanrcutc<br />

el enjambre; y queda complementado así el presente artículo. Freitas,<br />

arto 4m10, de dando fué tomado el nuestro, distingue las abejas salvajes<br />

de las domesticadas, y éstas ele los enjambres, y dispone que<br />

siendo domesticadas y huyendo de las colmenas, se entiende que fue,<br />

ron abandonadas cuando el dueño no va en su seguimiento, y no puede<br />

tomarlas sin permiso del dueño del terreno cercado, y respondiendo de<br />

los perjuicios. El Cód, de Chile, arto (j20, trae una disposición más en<br />

armonía con los principios, porque habiendo recobrado las abejas su libertad<br />

natural, una vez que han huido de la colmena, permite que cualquiera<br />

pueda apoderarse de ellas.<br />

(Art. 2546.) Si el dueño del terreno' niega el consentimiento para<br />

tomar el enjambre, no podrá hacerlo suyo desde que -el arto 2343, n? 2<br />

lo declara susceptible de apropiación, sólo cuando el propietario no 10 reclamare<br />

inmediatamente; pero tanto en el caso de este artículo, como' en<br />

Xol((, del ])1'. Velez-Sorsfield al arto 2:i4:i.-Véase Cód, de Chile, ar t, \;20.-<br />

L. 22, Tit. 2H,Parto a n •

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