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GESTIÓ~ DE NEGOCIOS (ART. 2305) 159<br />

tuir previamente en sus derechos por medio do la justicia, ó por<br />

la cesión de los derechos que le correspondan.<br />

§ na3.-DERECHOS DEL GESTOR<br />

El que se ha encargado voluntariamente del negocio de otro<br />

puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión<br />

le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y<br />

el dueño del negocio esta obligado además el librarle ó indemnizarle<br />

adquiridos contra el gerente, aunque puedan dirigirse directamente contra<br />

el dueño, sólo han adquirido un nuevo obligado sin libertar al primero;<br />

pero en el segundo es necesario hacer una distinción. La ley al reconocer<br />

al gestor el derecho de administrar útilmente el negocio de un<br />

ausente, ha debido ser consecuente dándole los medios para realizar la<br />

gestión, por esto, haciendo una excepción al principio general, de que<br />

nadie puede contratar á nombre de otro sin su autorización, arto 111)1,<br />

lo faculta para hacerlo, y lo pone en relación directa con los terceros liue<br />

no adquieren derechos contra el dueño sino después de la ratificación;<br />

pero que los tienen contra el gerente en la medida de su administración:<br />

de modo que la regla recobra su imperio si el gerente ejecutare actos<br />

fuera de esa administración á nombre del ausente. Es necesario no confundir<br />

el caso del arto 22U7, cuando el gestor administra útilmente el<br />

negocio y es considerado como mandatario con relación al dueño, con el<br />

presente que rige las relaciones para con los terceros. En cualquier caso<br />

que el dueño del negocio ratificase lo hecho en su nombre, dará derecho<br />

á los terceros para ir directamente en su contra: libertando por completo<br />

al gestor; pero si éste obró en nombre propio, no podrá obligarlos<br />

á que ocurran contra el dueño del negocio aun después de ratificado; es<br />

cierto que pueden ir contra él, si quieren, reservándose sus acciones<br />

contra el gestor. Cuando el dueño no ratifica lo hecho, los terceros en<br />

caso de concurso podrán ejercer las acciones que correspondían al gestor,<br />

haciéndose autorizar judicialmente. Creer como lo hacen algunos que<br />

porque la ley acuerde á los terceros la facultad de ir contra el dueño del<br />

negoci.o, ejerciendo los derechos del gestor, están dispensados de hacerse<br />

ceder los derechos, es olvidar que sólo sucede semejante cosa, cuando la<br />

ley los subroga expresamente. Los derechos de otros no se pueden ejercitar<br />

sino por subrogación ó por cesión voluntaria ó judicialmente hecha.<br />

Froitas, arto 3444, agrega: «salvo las defensas de que fueren susceptibles<br />

» y así debe entenderse, porque los terceros representan al gestor y

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